República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 21969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21969 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ contra el fallo del 27 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mediante esta acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se pretende obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir el fallo el 18 de abril de 2008 dentro del proceso ordinario que promovió el accionante contra JOSÉ CONCEPCIÓN NOVA CASTILLO y personas indeterminadas.
Expone que el 21 de abril de 2008 solicitó una certificación "para que se pronunciara, de si, los herederos del demandado JOSÉ CONCEPCIÓN NOVA CASTILLO, anunciaron a su Despacho de la noticia del fallecimiento del citado señor", petición que fue rechazada de plano, el 23 de mayo de 2008; que la apoderada de la parte demandada ha debido poner en conocimiento del juzgado la muerte de su cliente como lo dispone el numeral 50 del artículo 2189 del C. C.; igualmente el 22 de abril de 2008 solicitó la nulidad, pero el Tribunal, mediante providencia del 23 de mayo, la rechazó de plano, por fundarse en causal diferente a las establecidas en el artículo 140 ibídem; al pronunciarse sobre la nulidad, el Magistrado apreció en forma equivocada las pruebas y no valoró "la que reposa en el archivo general de la Dirección General de la Policía Nacional"; precisa que la sentencia del 18 de abril de 2008 "está viciada de nulidad, por no ajustarse a derecho".
Por lo anterior solicita se conceda el amparo por no resolverse legalmente la petición radicada el 21 y 22 de abril, cn el auto del 23 de mayo de 2008, y se "pidan las pruebas y se respeten las pruebas legales antes tenidas en cuenta en los fallos existentes dentro del proceso, y se investiguen penalmente las pruebas sospechosas e ilegales".
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 17 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (folio 47). La Secretaría del Tribunal remitió copia de las actuaciones (folios 52 a 61).
Mediante sentencia del 27 de junio de 2008 la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que el auto del 23 de mayo de 2008 "mediante el cual el juez de segunda instancia negó la certificación requerida por el tutelante, porque la providencia se ajusta a las exigencias del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.
Contrariamente a lo que propone el petente, la postura asumida por el Tribunal se acompasa con la reiterada interpretación jurisprudencial que esta Sala de Casación Civil ha hecho sobre la materia, en el entendido que las atestaciones de los jueces tan solo son idóneas para demostrar la existencia del proceso, la ejecución de las resoluciones judiciales y los hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita, caso en el cual tienen el carácter de documentos públicos"; en lo que respecta a la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad consideró que el accionante no usó la súplica " que por sí sería idónea para conjurar la lesión al derecho de defensa, por ser aquella la vía más apropiada para resolver la controversia jurídica en discusión"; además no empleó la oportunidad de alegaciones que autoriza el artículo 36o del C. P. C., para controvertir la apreciación probatoria y no puede ((pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la estimación probatoria que al juez natural atañe» (folios 66 a 72).
La decisión fue impugnada por el accionante quien sostiene que como los accionados no rindieron ningún informe debe aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; que en la providencia del 23 de mayo se ha debido resolver las peticiones en orden cronológico en que fueron presentadas; que con la certificación pedida el 21 de abril pretendía acreditar que la apoderada del demandado en el proceso de restitución "no tenía legitimidad para actuar por la muerte del señor JOSE CONCEPCIÓN NOVA CASTILLO"; que no se le puede exigir que ha debido interponer el recurso de súplica para controvertir la providencia que rechazó el incidente de nulidad, porque el Tribunal ha debido suspender el proceso como lo dispone el numeral 4° del artículo 168 del C. P. C. y, el juez de tutela, al omitir un pronunciamiento por este hecho le está violando el derecho al debido proceso; por lo anterior considera que se debe revocar el fallo impugnado.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto las providencias cuestionadas no pueden considerarse antojadizas o arbitrarias y se encuentran sustentadas en las normas que regulan el asunto sometido a consideración, fundamentos que descartan un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, mas no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante proponga su criterio para configurar una vía de hecho, como se pretende en este asunto.
Es preciso advertir que por el hecho de no haber ejercido el derecho de contradicción y defensa por parte de los accionados, no por ello puede darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como lo solicita el impugnante, pues esta presunción se prevé para los casos en que el juez de tutela requiera de informes de la autoridad contra la cual se dirige la queja y además el fundamento de la decisión impugnada se encuentra en la legalidad de la providencia que el accionante considera violatoria de derechos fundamentales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 21969 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8