República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 21959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21959 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por RAMIRO CARMONA PAREDES contra el fallo del 7 de julio de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el trámite de la tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición. Adujo que el 17 de diciembre de 1981, falleció dentro de las instalaciones del Batallón Palacé de Buga, su hijo DIEGO ENRIQUE CARMONA PRADO, quien había sido ascendido al grado de Cabo Segundo; corno solicitó la intervención de la Procuraduría, para la vigilancia del proceso y poder establecer las causas del deceso, fue dado de baja; adelantó una demanda contra la Nación, que terminó con sentencia inhibitoria y dentro de ese proceso "la entidad demandada en alguno de sus alegatos, manifiesta que 'no pudo' establecerse la forma en que ocurrieron los hechos"; hace un año solicitó al Tribunal Militar, información sobre la investigación, lo mismo que al Juzgado 52 Penal Militar de Buga, quienes le informaron que el expediente no se encontró y le acompañaron copia de 2 folios del libro de registro; en el registro no se indica el lugar del fallecimiento, no se mencionan sindicados, ni se dejó constancia de las diligencias efectuadas en desarrollo de la investigación; según las anotaciones el expediente regresó al Batallón Palacé de Buga para archivo definitivo, pero allí le manifiestan que no lo encuentran; a pesar del tiempo transcurrido no ha habido negligencia o descuido, sino que le ha hecho más cruel la situación y a otros, como a sus hijos y a su esposa, quienes nunca fueron incorporados al servicio de salud.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien por competencia, la remitió al Tribunal Superior de esa misma ciudad; la Sala Laboral, mediante auto del 23 de junio de 2008, para establecer las pretensiones del accionante, ordenó decepcionar su declaración, quien en su versión ratificó que la finalidad de la tutela es obtener información sobre el resultado de la investigación penal adelantada a raíz de la muerte violenta de su hijo, porque ha acudido a diferentes autoridades sin obtener respuesta, ya que además instauró una acción de reparación directa contra el Estado, que concluyó con sentencia inhibitoria y requiere el resultado de la investigación para acudir ante el Comité Internacional de Derechos Humanos; mediante auto del 26 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a la accionada para que rindiera su informe sobre los hechos materia de la acción (folios 7 y 8).
El Tribunal Superior Militar informó que un primer derecho de petición se recibió el 1 de febrero de 2o08 y se respondió el 5 de febrero; el segundo, se radicó el 7 de mayo de 2008 y se contestó el 13 de mayo siguiente; como oportunamente se dio respuesta a los requerimientos, solicita se niegue la tutela por improcedente. Acompañó copia de los escritos mencionados (folios 16 a 29).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de julio de 2008, negó el amparo solicitado al encontrar que "el derecho de petición del demandante ha sido satisfecho en forma plena en tanto la corporación demandada no puede certificar nada más de lo que certificó dado que, según lo dicho por ella en el documento de folios 16 a 20, el asunto no ha sido conocido por el Tribunal porque no le ha correspondido por competencia pues, al parecer, la investigación se ha adelantado solo en primera instancia y, en consecuencia, es ante esta que se debe elevar la petición correspondiente situación con la que queda claro que el Tribunal acusado no ha violado el derecho de petición del actor".
SE CONSIDERA El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares, en los precisos eventos consagrados en la ley. En este asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR por cuanto, como efectivamente señala la entidad al rendir su informe, en autos aparece copia de las respuestas que le fueron enviadas al actor, el 5 de febrero de 2008 y el 13 de mayo de 2008, con la respectiva certificación de envío, en donde se le hace saber que sobre "los hechos que originaron la muerte de su hijo señor DIEGO ENRIQUE CARMONA PRADO acaecieron el 17 de diciembre de 1981 y una vez revisado el archivo y la base de datos de esta Corporación no se encontró información al respecto" (folios 21 y 22).
Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.
Como en este caso, la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud del peticionario, de manera razonada, se confirmará la decisión impugnada. Las anteriores consideraciones, estima la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 6