Micelio
T 21954 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21954 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GOMEZ. Bogotá, D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Villa Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en virtud del proceso ordinario laboral instaurado en contra el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES Sustenta el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que afirma tener derecho, por haber laborado más de 20 años ostentando la calidad de trabajador oficial en el momento en que esa Entidad hacia parte del sector público y tener cumplidos 55 años de edad.

Afirma que su demanda correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, instancia la cual mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2007 absolvió al Banco Popular S.A. de las pretensiones de la demanda, expresando que el trabajador debía dirigir su demanda contra el ISS por cuanto el demandante cotizó al Instituto para riesgo de vejez y que al momento de su retiro la entidad tenia el carácter de privado.

Expresa que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual ante el Tribunal cuestionado, que profirió fallo de segunda instancia el 23 de julio de 2009 revocando la decisión del a quo, y en su lugar concedió la pensión de jubilación a partir de la fecha en que el ex trabajador cumplió 55 años de edad, decisión la cual el accionante consideró que tenia una imprecisión en cuanto al momento de la pensión y solicitó aclaración de la sentencia. Ei motivo de su inconformidad radica en que antes de que se resolviera lo pertinente a la solicitud de corrección aritmética la parte demandante con fecha de 20 de agosto interpuso recurso de casación el cual fue negado por extemporáneo, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada el 4 de agosto, respecto del cual fue concedido, y en consecuencia sostiene que la Sala del Tribunal cuestionado incurrió en graves errores jurídicos y contradicciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entoncesuna figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que del estudio y análisis Constitucional de las decisiones cuestionadas, frente a la exposición de los cargos por presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados, se evidencia que en cuanto al interés económico para instaurar el recurso extraordinario, las partes lo cumplieron cabalmente en razón a la cuantía concedida en segunda instancia. En lo atinente a los términos para recurrir, hay que decir que del auto del día 13 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal accionado, se observa que la sentencia objeto de recurso fue notificada por estrados el 23 de julio de 2009, quedando ejecutoriada para efectos del recurso extraordinario, el 13 de agosto de 2009, y teniendo en cuenta que el extremo demandante de la relación procesal interpuso el recurso el día 20 de agosto y, la demanda el 4 de agosto se denota sin lugar a interpretaciones en contrario que, el demandante no cumplió con el término establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo el cual regula lopertinente a que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y así las cosas resulta extemporáneo el recurso interpuesto al día 20 de agosto frente a la sentencia de segunda Instancia. Lo analizado desde la perspectiva del juez constitucional es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA