República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21936 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21936 Acta No. 65. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tuteia promovida por La Diócesis de Magangue a través de apoderado contra La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, por considerar que las autoridades judiciales demandadas le han vulnerado el debido proceso con las decisiones proferidas.
ANTECEDENTES La accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 5) que el señor Israel Méndez García en su condición de cónyuge supérstite de Ilba Rosa Beltrán instauró ante el Juzgado accionado, demanda ordinaria laboral en contra el Instituto Técnico Cultural Diocesano de propiedad de la Diócesis de Magangue. Sostiene que el día 2 de agosto de 2005 ei Juzgado notificó de la demanda al señor Octavio Díaz Gil, quien no es representante legal de la Diócesis ni del Instituto demandado, adelantando el proceso que terminó con sentencia condenatoria en contra del Instituto aludido, el día 29 de septiembre de 2006.
Afirma que con fecha de 28 de octubre de 2008, la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago en contra del Instituto Técnico Cultural Diocesano el cual sostiene, carece de personería jurídica, razón por la cual instauró incidente de nulidad de lo actuado, nulidad que fue negada por el Juzgado. Que contra el auto que negó la nulidad se interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó basada en que la nulidad propuesta no corresponde a las oponibles al mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger tos derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Respecto de lo anterior y del reproche constitucional que se plantea en la presente acción de tutela contra las decisiones judiciales enunciadas, hay que manifestar que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues las sentencias cuestionadas datan del 29 de septiembre de 2006, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Magangue, y su mandamiento de pago librado el 21 de octubre de 2008, y, como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública.
De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Así mismo el incidente de nulidad cuya negación fue objeto de recurso ordinario de apelación en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, estuvo bien devengada como quiera que de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso finai, se establece con suficiente claridad que los defectos en las providencias dejadas de notificar se: “ corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla ”.
Es de señalar también que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso ordinario de apelación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que resultó desfavorable que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas solicitadas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecc o Mendoza