Micelio
T 21935 (20-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 21935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21935 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (2o) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por JOAQUÍN BAUTISTA MARTÍNEZ y JOSÉ FERNANDO BAUTISTA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra el Juzgado mencionado porque consideran que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2007 dentro del proceso ordinario adelantado por DANIEL SÁNCHEZ NAVARRO contra INPROSPLAS LTDA. Fundamentan sus peticiones en que la sociedad y JOSÉ FERNANDO BAUTISTA MARTÍNEZ fueron demandados por DANIEL SÁNCHEZ NAVARRO, por unas supuestas acreencias laborales; al representante legal de la demandada se notificó del auto admisorio y se le corrió traslado el 20 de marzo de 2007 y al otro demandado se le envió citación, que fue recibida por un menor de edad y se notificó por aviso, como lo dispone el artículo 32o del C. P. C.; el 3 de julio de 2007 se citó a las partes para audiencia de conciliación, pero para ese momento no se "había notificado ni emplazado" a BAUTISTA MARTÍNEZ; el 11 de octubre de 2007 se dictó sentencia condenando a la sociedad INPROPLAS LTDA, pero sin haber notificado en debida forma al codemandado.

Por lo anterior solicita se invalide la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se notifique en legal forma al demandado BAUTISTA MARTÍNEZ. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 11 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó solicitar al Juzgado el envío de toda la información en relación con los hechos materia de tutela y el envío dolo expediente.

Vencido el término el accionado no hizo ninguna manifestación. En sentencia del 20 de junio de 2007 el Tribunal negó el amparo solicitado, al no encontrar razones para que JOSÉ FERNANDO BAUTISTA MARTÍNEZ acudiera a la acción de tutela teniendo en cuenta que fue absuelto en el proceso ordinario, es decir, explicó que no está legitimado para alegar vulneración alguna; en relación con JOAQUÍN BAUTISTA, actuó en el proceso ordinario en su condición de representante legal de la sociedad demandada, no puede alegar vulneración de derechos como persona natural; además como representante de la persona jurídica, no formuló la nulidad de lo actuado, lo cual procedía, incluso, en el proceso ejecutivo; tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia materia de inconformidad.

La decisión anterior fue recurrida por los accionantes, quienes manifiestan que la Sala podría conceder la tutela corno mecanismo transitorio y evitar un perjuicio irremediable; dicen que el fallo del Tribunal es contradictorio por ser diferente a la realidad de los hechos. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto si los accionantes consideraban que el Juzgado les vulneró algún derecho fundamental al no notificarles en legal forma el auto admisorio de la demanda bien podían haber formulado el correspondiente incidente de nulidad, que procede aún en el mismo proceso ejecutivo; pero, corno ni siquiera recurrieron la sentencia con la cual consideran vulnerados sus derechos, dejaron de usar el modo idóneo y adecuado a sus fines.

Además, como lo estableció el Tribunal, los accionantes actúan corno personas naturales y la sentencia se profirió en contra de la persona jurídica, de donde se concluye que no se encuentran legitimados para iniciar esta acción, en razón a la inexistencia de vulneración de sus derechos. Tampoco procede la acción, por falta del presupuesto de la inmediatez, siendo esta una de las características de la tutela, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con las cual consideran vulnerados sus derechos fue proferida el 11 de octubre de 2007 y la presente acción la radicaron el lo de junio de 2008, es decir después de 7 meses y 29 días.

Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alegan los actores, ha entendido la Corte que es aquel daño, que en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues se limitaron a hacer la manifestación en el escrito de tutela pero no tiene ningún respaldo probatorio dicha aseveración. En consideración a lo anterior y como existen otros medios de defensa judicial, resulta improcedente el amparo constitucional; en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por cl artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21935 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 9