8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21930 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Betty Maria del Pilar Lima Azuero, ante la presunta vía de hecho en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en relación con la decisión judicial de revocatoria de la sanción por desacato, en el marco y trámite de una anterior acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 13) que instauró ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria de Medellín acción de tutela, con el fin de hacer cesar la vía de hecho, vulneratoria del debido proceso administrativo, con la presunta afectación consecuencial de varios de sus derechos fundamentales a seguridad social igualdad entre otros.
Afirma que la anterior acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, donde tuvo sentencia favorable a sus peticiones, obteniendo la orden al Instituto de Seguros Sociales de liquidar la pensión de la doctora Lima Azuero, de conformidad con el régimen especial que le correspondía, acorde con el precedente constitucional consolidado en la materia.
Alega que al vencimiento del término concedido en la tutela, se inició trámite de indecente de desacato el 30 de junio de 2009, durante el cual sostiene que fue notificada del acto administrativo del ISS, Resolución No. 031143 deI 16 de julio de esta anualidad, acto administrativo por medio del cual aparentemente se daba cumplimiento a la orden de tutela.
En razón al presupuesto incumplimiento, en dos ocasiones dentro del trámite del descato solicitó ante el Juez Laboral se impusiera la correspondiente sanción al ISS, petición acogida en esa instancia. El motivo de inconformidad de la accionante radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la sanción impuesta en primera instancia al ISS por desacato, la cual sustenta, ha debido confirmase por derivarse un incumplimiento a la orden de tutela de la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entoncesuna figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa fa atención de fa Sala, es de señalar que, el fundamento jurídico para que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral procediera a revocar la sanción impuesta por incidente desacato lo constituye la expedición de la Resolución No. 031143 del 16 de julio de 2009, por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y procedió a modificar la Resolución No. 014479 del 4 de diciembre de 2007.
De manera que al proceder el motivo de inconformidad de la accionante del levantamiento de la sanción impuesta por desacato, y al evidenciarse que en efecto el funcionario sancionado en primera instancia del incidente, dio cumplimiento al fallo de tutela por medio de la Resolución No. 031143 del 16 de julio de 2009, de la parte resolutiva de la resolución enunciada se denota que se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, por lo cual no seevidencia que resulten vulnerados derechos fundamentales y en consecuencia el presente amparo será denegado.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la autoridad accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro deun proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos V>, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA