República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21920 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Guillermo Mogollón Galvis, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso por las vías de hecho contra La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo de Descongestión y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con el proceso ordinario laboral instaurado contra Saludcoop EPS.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21920 8 ANTECEDENTES El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 11) que instauró demanda ordinaria laboral en contra de SALUDCOOP EPS, con el fin se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales a las que afirma tener derecho, y que terminó con sentencia proferida por la Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolviendo a la demandada de las pretensiones instauradas.
Alega que en la decisión anteriormente enunciada su apoderado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto con sentencia del 11 de diciembre de 2008, donde del análisis de la existencia del contrato, y de sus extremos, luego del estudio de las pretensiones se resolvió confirmar en todas sus partes, la sentencia apelada. El motivo de inconformidad del accionante radica en que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta el pago de una indemnización por terminación del contrato sin justa causa, a favor del tutelante con fecha de 16 de septiembre de 2002, y acusa las decisiones judiciales de haber incurrido en vía de hecho por cuanto sostiene, que no le dieron plena aceptación a lo manifestado como demandante al concluir que no se demostró en el proceso que, el trabajador obrara con plena subordinación de su empleador, limitándose las ordenes a cumplir simplemente un horario de trabajo para el control de las citas a los pacientes.
Por lo anterior acusa las decisiones judiciales de incurrir en vía de hecho por cuanto no tuvieron en cuenta las directivas del derecho laboral apartándose de manera voluntaria de los postulados generales del derecho del trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, secuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, el motivo de inconformidad del accionante radica en que en proceso ordinario laboral instaurado ante la justicia laboral tanto de la sentencia de fecha 30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y de la decisión judicial del 11 de diciembre de 2008 no se tuvo como demostrada la subordinación y la existencia de un contrato laboral del profesional de la salud con la Empresa Saludcoop EPS.
Respecto de lo anterior y del reproche constitucional que se plantea en la presente acción de tutela contra las decisiones judiciales enunciadas, hay que manifestar que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues las sentencias cuestionadas datan del 30 de abril de 2008, y del 11 de diciembre de 2008, y, como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto el presente amparo constitucional resulta improcedente.
De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOT1FÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO