Micelio
T 21910 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21910 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21910 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hercilia Torres Gómez, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como al debido proceso, a formar y tener una familia, a la Vida en condiciones dignas y al Ingreso Mínimo, Vital y Móvil contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en su decisión del 11 de septiembre de 2004 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con su decisión del 22 de julio de 2004 en relación al proceso ordinario laboral instaurado en contra de Empresas Municipales de Cali EICE.

ANTECEDENTES La accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 3 a 6) que como conyugue supérstite del extinto pensionado Bernardo Ramírez Mallarino, cuando reclamó para si, la pensión de sobrevivientes, reconocimiento respecto del cual afirma en principio tenía derecho a tal asignación, y que este lo perdió por haber dado lugar a la separación de hecho que resulta probada en el proceso.

Afirma que las autoridades judiciales accionadas si bien acreditan probatoriamente y de manera objetiva, que la separación entre los conyugues en efecto se dio, pero que no aparece probado que la misma se hubiera presentado por causas imputables a la esposa del pensionado y que por el contrario, se desconoció en absoluto el hecho de que ambos decidieron mantener incólume su vinculo matrimonial y su sociedad conyugal hasta la muerte de éste.

Sin referirse en concreto sobre alguna de las decisiones judiciales específicamente, alega que el juez omitió considerar la perdurabilidad consentida por los conyugues de su vinculo matrimonial y societario el cual sustenta, que fue interpretado arbitrariamente como la voluntad de no constituir legalmente un unión vigente, cuando, ha debido inferirse la voluntad de mantener el vinculo matrimonial y no el de terminarlo CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, el motivo de inconformidad del accionante resurge de considerar que con las decisiones judiciales cuestionadas, las autoridades judiciales resolvieron que si en principio le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, por resultar probado dentro del expediente que la demandante dio lugar a la separación de hecho se terminó por perder este derecho.

Respecto de lo anterior y en relación al reproche constitucional que se plantea en la presente acción de tutela contra las decisiones judiciales enunciadas, hay que manifestar que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues las sentencias cuestionadas datan del 11 de septiembre de 2002 la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y del 22 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, y, como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto el presente amparo constitucional resulta improcedente.

De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. De otra parte se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de ésteno aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y las condenas solicitadas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en la actora.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte de la interesada, y la ostensible extemporaneidad del amparo constitucional este devendrá en improcedente como se anunció. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO