República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21904 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por CODINAL Ltda, representada por el señor Sergio Villa López, ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales al incurrir en vías de hecho, por parte de las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en relación al proceso ordinario adelantado por la accionante en contra del Establecimiento de comercio Almacenar S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21904 8 ANTECEDENTES El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 6) que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al no observarle las pruebas existentes en el expediente y al pretender que no había efectuado los pagos, como en efecto dice que si se habían efectuado.
Los argumentos de la acción están encaminados a demostrar que sobreviene un error, en lo que el accionante denomina como la posición arancelaria que le corresponde y que esto ha sido debatido por el Tribunal Superior de Medellín y se ha fallado en repetidas ocasiones condenando al demandado, en el proceso que dio origen a la acción de tutela, toda vez que al intermediario aduanero como experto sostiene, le corresponde no una obligación de medio sino de resultado ya que debe conocer los aranceles y en consecuencia es el encargado de corregir o no una subpartida.
El motivo de su inconformidad reside en que, el accionante en su condición de importador acudió ante un intermediario aduanero declarando una posición arancelaria en el formulario que no correspondía, y que esto no quiere decir que se deba exonerar de responsabilidad al intermediario aduanero. Sostiene que con las decisiones judiciales que cuestiona, esto es la proferida el 27 de abril de 2007 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la decisión del 24 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se esta privilegiando a la empresa de intermediación aduanera quien se ampara en que su responsabilidad proviene de la información que suministra su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, secuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, el motivo de inconformidad del accionante radica en que, en proceso ordinario instaurado ante la justicia civil, tanto la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín de fecha 27 de abril de 2007 como en la sentencia de 24 de septiembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín no se condenó a la empresa de intermediación aduanera Almacenar S.A. por cuanto ésta argumentó que de conformidad con la responsabilidad que le asiste, responde por la información suministrada por su cliente.
Respecto de lo anterior y del reproche constitucional que se plantea en la presente acción de tutela contra las decisiones judiciales enunciadas, hay que manifestar que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues las sentencias cuestionadas datan del 27 de abril de 2007 y del 24 de septiembre de 2007, y, como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto el presente amparo constitucional resulta improcedente.
De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO