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T 21886 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21886 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Alonso Rodríguez Herrera a través de apoderado, ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la asociación, a la sindicalización, y al acceso a la administración de justicia, generados con la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en relación al proceso especial de fuero sindical — acción de reintegro-que cursó en ese despacho.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21886 7 ANTECEDENTES El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 53 a 65) que el señor Héctor Alonso Rodríguez Herrera fue vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido a Febor Entidad Cooperativa a partir del 6 de enero de 1998 y se desempeña como miembro de la Junta Directiva de SINTRACOOPFEBOR y, que el 14 de diciembre de 2004 Febor Entidad Cooperativa despidió a todos los miembros de la junta directiva de SINTRACOOPFEBOR, sin previa autorización judicial.

Afirma que presentó acción especial de fuero sindical en acción de reintegro, contra Febor Entidad Cooperativa, y, el 23 de marzo de 2007 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolviendo a la demandada con el fundamento que el accionante no gozaba de fuero sindical a consecuencias de la cancelación del registro sindical de la organización. Alega que en recurso ordinario de apelación el cual se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, terminó con sentencia de 31 de agosto de 2007 la cual resolvió confirmar por los argumentos del a quo.

El motivo de inconformidad del accionante reside en que, en su criterio la autoridad judicial accionada le ha discriminado, frente a otros casos de similares situaciones tratados en sentencias del año 2007. CONSI DERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Respecto de lo anterior y del reproche constitucional que se plantea en la presente acción de tutela contra las decisiones judiciales enunciadas, hay que manifestar que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues las sentencias cuestionadas datan del 13 de mayo y 31 de agosto de 2007, y, como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acciónde tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto el presente amparo constitucional resulta improcedente.

De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO