Micelio
T 21877 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21877 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta ANA ELVIA BERMUDEZ contra el fallo del 20 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, adelanta proceso abreviado en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS”, mediante el cual pretende la restitución de la tenencia que ostentaba, en su condición de arrendadora de los locales 176 y 177 de la bodega 11 y 167 de la bodega 12, de la plaza de mercado que administra la demandada, dado que hubo reparación del daño que se causó. Aduce que como quiera que le quitaron por la fuerza los inmuebles mencionados, promovió un proceso de restitución de tenencia en contra de la aludida Corporación, proceso que fue resuelto en su contra en las dos instancias.

Manifiesta que en la sentencia de segunda instancia, de 4 de febrero de 2008, el Tribunal, incurrió en “vía de hecho”, porque omitió aplicar el mandato contenido en el art. 524 del Código de Comercio, que la protege como inquilina de “las estipulaciones abusivas de la arrendadora, como esa auto facultad, que debe tenerse por no escrita, según el mandato legal; que en el caso concreto no tenía la voluntad de restituir lo locales, pues por ellos pagó “primas millonarias para su adjudicación en arrendamiento”; que aunque ella hubiera estipulado la retoma de la tenencia con el uso de la fuerza de sus vigilantes, dicha estipulación debió tenerse por no escrita, por el mandato citado en la norma referida.

A su juicio, la decisión del Tribunal desconoció las pruebas arrimadas al expediente, como la confesión ficta que se dedujo de la demanda pese al hecho que el Juzgado la ordenó, de conformidad con lo reglado en el art. 210 del C. de P.C., y el testimonio de BLANCA LILIANA HERNANDEZ VILLAMIL, medios de convicción que de haberse tenido en cuenta, afirma que probablemente hubiera dado lugar a decisión diferente, pero que dichas pruebas ni siquiera fueron consideradas por el ad-quem, al resolver la apelación. Por lo anterior, solicita: ”… se ordene el restablecimiento de los derechos de la suscrita en el citado proceso de restitución de las tenencias de los mencionados locales, o la compensación de ley…” ( ) “… se ordene el restablecimiento de los derechos de la suscrita en el citado proceso, con la reparación integral del daño que me causó la arrendadora CORABASTOS S.A., que actuó por medio de si representante legal y agentes, con el despojo de las tenencia de los locales que yo detentaba como inquilina en la plaza de esa arrendadora…” (Fl. 18 cuad. de la tutela).

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 9 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso ejecutivo singular, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, el Juzgado accionado destacó, en síntesis el trámite a que fue sometido el proceso abreviado; con lo cual se desvirtúa lo dicho en la tutela, y por último, solicitó se desestimen las pretensiones incoadas, por cuanto no concurren las condiciones de procedibilidad, y no se halla probada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por parte de ese despacho.

(fls. 28 a 31 cd. de la tutela). 2.- Mediante sentencia de 20 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “ el Tribunal estableció con “ocasión de la diligencia de exhibición de documentos”, que el contrato respectivo de la arrendataria le había reconocido a la Corporación demandada en su condición de arrendataria, la posibilidad de trasladarla o reubicarla, lo cual fue “aceptado por ella de manera expresa al suscribirlo, pues tal previsión se incluyó en una de las cláusulas de aquél …” (…) “… a propósito de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación, se tuvieron “por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (fl. 68 ib.), también lo es, que conforme al articulo 201 del Código de procedimiento Civil;

“Toda confesión admite prueba en contrario”. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión. Aseguró que existió vulneración del derecho al debido proceso por parte del Tribunal, y respecto del traslado o reubicación como obligación a cargo de CORABASTOS, no se ha dado cumplimiento, e insistió en que sea protegido el derecho fundamental deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento del derecho alegado por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, la providencia de segunda instancia, se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario, entre los que se cuentan documentos, exhibición a los mismos, testimonios etc., a partir de los cuales concluyó que la accionante suscribió, contratos de arrendamientos, y se sometió a las cláusulas consignadas allí. Si bien, a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una errónea interpretación legal y jurisprudencial de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues, como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión, sin asomo de arbitrariedad.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria