República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21876 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Ruiz Rodríguez, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, contra El Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina en relación al proceso ordinario laboral que como demandante interpuso contra la Empresa de Seguridad Oncor Ltda.
ANTECEDENTES El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fi. 1 a 8) que con fecha de 13 de febrero de 2009 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral que había instaurado en contra de la Empresa de Seguridad Oncor Ltda., donde en esa primera instancia se condenó al demandado al pago de la indemnización por despido injusto, e indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, de las demás pretensiones se absolvió a la demandada.
Sustenta que contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por considerar que si se encontraba probado el extremo inicial del contrato de trabajo, se podía inferir la consignación de cesantías correspondiente al tiempo laborado, y el pago de la prima de servicios del semestre de julio a diciembre de 2003 y la mala fe de la demandada.
El motivo de inconformidad del accionante radica que con sentencia de fecha de 3 de julio de 2009, el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina, profirió el fallo de segunda instancia confirmando la sentencia apelada sustentando la falta de medios probatorios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, la decisión objeto de reproche por medio de acción de tutela al estudiar la procedencia de las pretensiones, aplicó la teoría de la carga de la prueba de donde surge como una verdad procesal, lo efectivamente demostrado en el debate probatorio en la medida de las posibilidades que quien alegue un derecho, así lo demuestre al Juez de conocimiento.
En ese orden de ideas, al no contar el fallador con algún elemento probatorio que le diera certeza y le proporcionara veracidad sobre las afirmaciones del demandante en lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, siendo que para la verdad procesal, estas fechas inician con ciertos actos y hechos indiciarios como la afiliación al Sistema de Seguridad Social al trabajador, y la fecha de apertura de la cuenta bancaria donde iba a ser consignado su salario, al no demostrase una fecha anterior, no resultaba procedente condenar a la demandada al pago de prestaciones causadas con anterioridad a esta fecha.
En lo concerniente al pago de la indemnización moratoria, es de recordar que este tipo de condena únicamente surge cuando se encuentre en presencia de un animo de mala fe y no procede de manera automática, aunado al hecho que no se logro demostrar que en efecto la relación laboral inició en una fecha anterior, razón por la cual esa pretensión se vio llamada a ser despachada desfavorablemente, razones suficientes para denegar el amparo constitucional solicitado.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO