República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21872 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luís Hernando Romero Hilarión, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como - Debido Proceso en relación a una violación de hecho y derecho con relación a la pensión de invalidez y su auxilio -, contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca — Sala Laboral en relación al proceso ordinario laboral instaurado en contra de empresa CONIGRAVAS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21872 8 ANTECEDENTES El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 10) que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa CONIGRAVAS S.A., la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, con resultado desfavorable a sus pretensiones.
Al conocer de la consulta el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca con sentencia del 27 de julio de 2009 confirmó la sentencia ordenando condenar en costas al demandante. Sostiene que en virtud de los anteriores pronunciamientos, se desconoció por parte del Juez de primera instancia y del Tribunal el derecho a la seguridad social contemplado en la Constitución Política toda vez que en su criterio le fueron vulnerados sus derechos a que tenia derecho como empleado de la Empresa Conigravas.
Expone que su labor fue ejecutada de manera continua e ininterrumpida en forma personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo, siempre laboró en días festivos y dominicales cuando su empleador así lo solicitaba sin que le hicieran queja alguna o llamado de atención. Afirma que nunca le pagaron prestaciones sociales de Ley, que la relación laboral se mantuvo por término indefinido, y la demandada decidió dar por terminado de manera unilateral sin aducir justa causa, razón por la cual, el accionante alega le deben la indemnización por despido sin justa causa por una lesión que sufrió en el miembro superior derecho, que le implicó una perdida de la capacidad laboral de mas del 50%.
Alega que de conformidad con el artículo 67 y 68 del Código de Procedimiento Laboral indica claramente la situación del accionante y que el artículo 69 aclara de las responsabilidades del empleador, y que el Empleador en este caso no puede sustraerse al pagodefinitivo de lo dispuesto en la norma laboral, como auxilio de invalidez y pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas dieron por probada una relación no subordinada de donde a partir de los documentales y testimoniales surtidas se pudo establecer que la presunción legal del artículo 24 fue desvirtuada, y por esta razón las decisiones en ese sentido.
A su vez pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del accionante, cuales eran el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que resultódesfavorable que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas solicitadas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la autoridad accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO