Micelio
T 21862 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21862 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Carmen Caballero Berbeo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como - a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al derecho de defensa con relación al proceso ordinario laboral que cursó en esa instancia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21862 7 ANTECEDENTES La accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 20) que con el ánimo de reclamar sus derechos interpuso el 21 de marzo de 2007 demanda ordinaria ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, contra la Nación- Ministerio de la Protección Social-;

El Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca; La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios. Afirma que ante el Juzgado de primera instancia las entidades demandadas alegaron excepción previa de falta de competencia y jurisdicción, con fundamento jurídico en que la demandante tenía carácter de servidora pública a raíz de un fallo del Consejo de Estado.

La autoridad judicial accionada declaró la nulidad por falta de jurisdicción y competencia desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos por competencia. Se interpuso recurso de apelación contra la decisión de nulidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicialde Bogotá con fecha de 30 de octubre de 2009 resolvió que, en efecto la demandante era servidora pública.

El motivo de inconformidad de la accionante reside en que con la confirmación del auto que declaró la nulidad, el Tribunal accionado le ha vulnerado derechos laborales que emanan de la convención colectiva en desconocimiento de los derechos adquiridos y consolidados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que bajo el estudio y examen constitucional de los cargos formulados de la presunta vulneración de los derechos fundamentales originados en la decisión judicial del día 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, hay que precisar que al determinarque tratándose del personal que presta su capacidad laboral en clínicas y hospitales, con fundamento en el criterio orgánico y funcional, la condición de trabajador oficial o empleado público cuando se trate de un establecimiento público, y de conformidad con la Ley 10 de 1990, únicamente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen funciones de mantenimiento en la planta física de hospitalaria o de servicios generales precisando que los demás están catalogados como empleados públicos.

Siendo que la demandante se desempeñaba como auxiliar de enfermería diurna, resulta ajustado a Derecho que la Jurisdicción a donde se deben remitir las controversias de tipo laboral de estas personas, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el tipo de vinculación del demandante y con su relación legal y reglamentaria, de manera que, en la decisión cuestionada no se observan vulneraciones a los derechos fundamentales enunciados.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tuteta sea procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO