República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21848 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAV1ER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando de Jesús Manrique Giraido, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como a la igualdad, la seguridad social al mínimo vital, a la irrenunciabilidad de los beneficios m ínimos, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia contra la Caja Agraria en Liquidación y el Juzgado Décímo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21848 8 ANTECEDENTES El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 25) que le fue reconocida pensión convencional de jubilación a nombre de la Caja Agraria en Liquidación a partir del 28 de mayo de 1996 por haber cumplido requisitos exigidos en la norma convención de esa Entidad.
Afirma que por no haberle reajustado la pensión con los incrementos anuales desde el año 1991 de su retiro hasta el año 1996 de reconocimiento del derecho, instauró proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, instancias en las cuales fueron resueltas sus pretensiones con decisiones adversas a sus intereses.
Argumenta que ha instituido en obtener su reajuste desde el año 2008 a través de reclamaciones directas en la Caja Agraria en Liquidación, donde le recomiendan que es mediante proceso judicial que su reajuste en caso de tener derecho, debe ser ordenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción detutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que resultó desfavorable que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas solicitadas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la autoridad accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pueden discrepar, perosin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO