CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21830 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Gilberto Contreras Puentes, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral-, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y La Subdirección de proyectos especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la garantía de los derechos adquiridos, y al mínimo vital.
ANTECEDENTES Sustenta el accionante que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, al desconocer el precedente Jurisprudencial de las sentencias C- 891 de 2006, y las sentencias T-107 y 130 de 2009, que tratan sobre la indexación de las pensiones, han incurrido en vías de hecho.
Afirma que en el marco de proceso ordinario laboral el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció a favor pensión sanción, respecto de la cual reconoce, no solicitó indexación, y que su contra parte, convencieron al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y al Tribunal de que el tema de la indexación se había debatido, cosa que no es cierto en su criterio.
El motivo de inconformidad del accionante, radica en que las autoridades judiciales accionadas con escasa argumentación declararon probada la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento que se solicitó la indexación de la pensión sanción, cosa que no es cierta, sostiene. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que del estudio y análisis Constitucional de las decisiones cuestionadas, frente a la exposición de los cargos por presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados, se evidencia que contrario a lo que sostiene el accionante en relación al tema de la indexación y que esta no fue solicitada ni estudiada al momento de resolver la pensión sanción por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito — descongestión- de Bogotá, y que por lo tanto, al decretarse como probada la excepción de cosa juzgada ante una nueva solicitud de reconocimiento de indexación se le han vulnerado derechos fundamentales, hay que decir que de la lectura de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá — descongestión-, se observa que al resolverse sobre las pretensiones subsidiarias que corresponden a los numerales 10, 11, la sentencia aludida revolvió (fl. 18 cuaderno de tutela) que al no haber prosperado las pretensiones sobre reliquidación y deudas de haberes, en consecuencia no concurrían los presupuestos fácticos para conceder tanto la indemnización moratoria como la indexación, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de excepción de cosa juzgada y en consecuencia de las decisiones judiciales cuestionadas no se deriva la vulneración a los derechos fundamentales alegados.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la Procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA