República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 21822 Acta No. 45 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Maximino Gómez Díaz contra la Caja nacional de Previsión Social de Comunicaciones —Caprecom-, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad se instauró tutela contra la autoridad señalada anteriormente. Argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, corregida el 13 de junio de 2009, revocó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones —Caprecom-, a reconocerle una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de agosto de 2000 en cuantía de $1.894.340.50 mensuales; el 24 de marzo y el 18 de mayo de 2009 solicitó a la Caja el pago de la pensión; el 30 de junio siguiente el Coordinador de la División de Prestaciones Económicas le respondió que no era procedente expedir el respectivo acto administrativo toda vez que la sentencia no se encuentra en firme por hallarse en trámite el recurso extraordinario de casación; el tema de las pensiones convencionales ya se había debatido entre la entidad y sus extrabajadores, y en un caso similar, con la sentencia del Tribunal del 12 de octubre de 2006, CAPRECOM le dio cumplimiento al fallo y dictó la Resolución ordenando pagar la pensión sin condicionar a que se decidiera el recurso de casación. Por lo anterior solicita el pago de $1.894.340.50 mensuales a partir del 19 de agosto de 2000, junto con los incrementos legales, a que fue condenada la entidad por concepto de pensión de jubilación convencional.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo respuesta. La Secretaría informó que revisado el sistema de gestión judicial, mediante auto del 3o de septiembre de 2009 la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en el proceso que adelanta Maximino Gómez Díaz y en la actualidad se encuentra en traslado al recurrente (folio 10).
SE CONSIDERA Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones —CAPRECOM- el pago de la pensión convencional de jubilación a que fue condenada en el trámite de un proceso ordinario; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque pretende el pago de unas obligaciones que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", además que la norma prevé que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
En efecto, el accionante para obtener el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación adelantó un proceso ordinario y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2009, condenó a Caprecom a pagarle tal prestación, pero dicha providencia en la actualidad no se encuentra ejecutoriada teniendo en cuenta que contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación, Esta Sala ha considerado que la acción de tutela no se encuentra instituida para proteger derechos de carácter económico, puesto que para ellos existen mecanismos idóneos de defensa; el pago oportuno de las acreencias laborales tiene connotaciones de tipo económico y por consiguiente, la tutela, resulta generalmente improcedente para ampararlo.
Además de lo anterior no puede obligarse a la entidad a darle cumplimiento a una sentencia que no se encuentra ejecutoriada y no obra prueba alguna tendiente a demostrar que el actor se encuentre expuesto a sufrir un perjuicio irremediable o porque su condición de persona de especial protección merezca una solución inmediata. En lo que respecta a la supuesta violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad, no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante se limitó a señalar en su escrito que a otro pensionado la Caja, una vez proferida la sentencia del Tribunal, dictó el acto administrativo por medio del cual ordenó pagarle la prestación, pero lo cierto es que no aparece prueba alguna tendiente a demostrar este hecho, tan solo aportó copia de las sentencias proferida en el trámite del proceso ordinario, lo cual impide que se efectúe la confrontación para deducir un trato discriminatorio.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7