CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21816 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson González Puentes contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, por presentarse una Vía de Hecho.
ANTECEDENTES Sustenta el accionante que tramitó Proceso Ordinario Laboral en contra de la Unión de Arroceros ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual profirió sentencia de fecha 21 de agosto de 2008 por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se demostraron los extremos temporales del contrato de trabajo.
Que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado el cual confirmó la sentencia del ad quo con fallo de segunda instancia de fecha 2 de julio de 2009. El motivo de inconformidad del accionante se encuentra sustentado en que las autoridades judiciales accionadas presentaron un desconocimiento de los medios de prueba recaudados legal y oportunamente los cuales en su criterio, trasmiten certeza sobre la existencia de un contrato verbal de trabajo ente el accionante y la Empresa Unión de Arroceros S.A. por lo cual insiste en que las demandadas incurren en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantívo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que del estudio y análisis Constitucional de las decisiones cuestionadas, frente a la exposición de los cargos por presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso por considerar el accionante que las autoridades accionadas desconocieron los medios de prueba existentes en el plenario, hay que decir que, de conformidad con las pruebas testimoniales surtidas y con el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario laboral no se logró demostrar los extremos de la relación laboral razón por la cual, se considera que al a quo no se le brindaron los suficientes elementos de juicio y en consecuencia su decisión en ese sentido, forzosamente fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral.
Así las cosas frente a la afirmación que las autoridades accionadas desconocieron los medios de pruebas recaudados, se observa que los testimonios tratándose de un contrato verbal resultan idóneos, pertinentes y conducentes para esclarecer los puntos de debate, cosa distinta es que las personas citadas al proceso, no brindaron de suficientes elementos de juicio al Juez, en razón a su escaso conocimiento de los hechos, tornándose un asunto de insuficiencia probatoria en la estrategia de defensa al cual no puede atribuírsele vulneración de derechos fundamentales alegados de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional.
De otra parte, respecto de la conducta procesal desplegada por el tutelante, hay que decir que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. Ni la interposición de un amparo de pobreza en caso que el demandante, como lo afirma, por escasez de recursos económicos no pudiera acceder a tal recurso extraordinario.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución resulta improcedente.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: -Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228. 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA