República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 21812 Acta No. 45 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad AGROPECUARIA CASABLANCA POSADA Y CÍA. S.C.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009. Anota que Luis Arbey Banguero Díaz, trabajó durante más de 9 años y que una vez pensionado y desvinculado de la empresa la demandó para que le pagaran el auxilio de transporte; que la ley excluye como beneficiarios de dicho auxilio a los trabajadores que habiten en el lugar de trabajo y que en el municipio no se preste el servicio de trasporte urbano. Señaló que en el Municipio de Villa Rica no existe este servicio y que además el trabajador residía cerca al lugar de trabajo, "más o menos entre lo y 20 minutos caminando o menos si se desplaza en bicicleta"; que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Qulichao, mediante sentencia del 6 de agosto de 2008 lo absolvió de esta reclamación; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, indicó que el trabajador recorría diariamente 8 kilómetros y en consecuencia revocó y condenó a pagar el auxilio de transporte.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia del Tribunal y se ordene confirmar la del Juzgado del 6 de agosto de 2008. 2.- Mediante auto del 1 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a la Corporación accionada como al Juzgado Civil del Circuito de Santander de Qulichao, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Dentro del término otorgado no se allegó respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la valoración que hizo el juzgador de instancia a las pruebas allegadas al proceso, para llegar a la conclusión de que de acuerdo a las condiciones topográficas y el esfuerzo del trabajador al recorrer diariamente "8 kilómetros 200 metros en su bicicleta puesto que no existe transporte municipal para dicha ruta", debía reconocérsele el auxilio de transporte, no desborda el límite de lo razonable; en cuanto a la objeción que formula el accionante acerca de la apreciación del Tribunal de la inexistencia del transporte urbano, pues ello solo configura una divergencia interpretativa que, por sí sola, no constituye una vía de hecho, dado que la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que en asuntos laborales el juzgador no está sujeto a tarifa legal de pruebas, sino que goza de la libre formación del convencimiento, inspirado eso sí en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, como sucedió en la decisión materia de inconformidad.
Por lo anterior se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza