CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21810 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Ricaurte Guerrero, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital y al Acceso a la Administración de Justicia, en la que en su criterio incurrió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Sustenta la accionante que instauró Proceso Ejecutivo Laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, con el objeto de obtener el pago de cesantías definitivas y prestaciones sociales reconocidas mediante acto administrativo. Afirma que el proceso fue admitido por medio de auto del día 16 de enero de 2008, librándose mandamiento de pago del cual se notificó a la ejecutada por aviso, trámite en que se ordenó el embargo de los recursos del Ente territorial hasta por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00).
Que el apoderado de la entidad interpuso incidente de desembargo de los dineros, y el Juzgado negó tal incidente. Al conocer de la apelación el Tribunal accionado revocó el auto apelado, y en su lugar ordenó el desembargo de las sumas de dinero del Municipio. Expone que con la decisión asumida por la Sala del Tribunal accionado se le han perjudicado sus derechos al trabajo y demás por cuanto tres (3) años después de su desvinculación no ha podido disfrutar de sus cesantías definitivas y ni por un proceso ejecutivo laboral puede obtener su pago.
Sostiene que los dineros cautelados corresponden al rubro de propósitos generales, que tienen un porcentaje para libre destinación, que como lo anota el salvamento de voto de uno de los Magistrados, es susceptible de cualquier medida cautelar cuando tengan su origen en una relación laboral, derecho protegido por la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, del estudio y análisis Constitucional de la providencia cuestionada de 28 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, se observa que dentro de las razones jurídicas que encontró el órgano colegiado para invalidar el auto apelado, esto es, el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por Martha Ricaurte Guerrero contra el Municipio de Sabalarga Atlántico, por medio del cual se ordenó el embargo de las cuentas del Sistema General de Participación a nombre del Municipio demandado, se encuentra el hecho que la orden judicial de embargo revocada recayó sobre una cuenta del Municipio de Sabalarga perteneciente al Sistema General de Participación. Así las cosas y al encontrarse la cuenta embargada adjudicada al Sistema General de Participaciones agua y saneamiento ambiental del Municipio de Sabanalarga, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 en su artículo 15, que establece los eventos en los cuales resulta procedente embargar los recursos procedentes del sistema enunciado únicamente cuando la obligación tenga su origen en labores de las estipuladas en dicho articulado que al tenor dispone: Ley 715 de Diciembre 21 de 2001 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. 15.2.
Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas. 15.3. Provisión de la canasta educativa. 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Parágrafo 1°. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.
Parágrafo 3°. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones.
Para ello deberán someterse a planes de racionalización educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación, información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará inmediatamente se haya recibido la información respectiva. Y al establecerse que la actividad desempeñada por la accionante no es de las estipuladas en las excepciones al principio de inembargabilidad de las cuentas de la nación, de la providencia que ordena su desembargo, en concordancia con la norma traída a colación y con la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el tema, no puede inferirse violaciones al derechos fundamentales alegados, razón por la cual el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA