República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 21802 Acta No. 45 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Rosa Inés Ávila Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, " como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable". Como antecedentes de su petición relata que le prestó sus servicios a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de Cartagena Ltda. "COOSALUD E.S.S.", desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2003, vinculada mediante supuestos contratos de prestación de servicios personales; afirma que se desempeñó como "Auxiliar de Facturación" en la Clínica Central de Cartagena en 3 turnos así: de 1 p.m. a 7 p.m., de 7 a.m. a 1 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m.; que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario inferior al mínimo legal y que no le pagaron las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho, que por ello inició proceso ordinario laboral.
Mediante sentencia del 12 de octubre de 2007 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la Cooperativa a pagarle auxilio de cesantía, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y reajuste salarial; inconforme con esta decisión apeló, porque consideró que en el proceso demostró haber trabajado horas extras y dominicales y festivos y que además no podía predicarse que el empleador había actuado de buena fe; el 25 de marzo de 2009 el Tribunal reajustó la condena al pago de intereses y consideró que la absolución realizada por el a quo fue correcta.
Cebsuró la providencia del Tribunal, relató que se encuentra desempleada, es madre de un niño y que espera otro y pidió revocar la sentencia de segunda instancia y que se apliquen los arts. 65, 160 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.- Esta Sala mediante auto del 12 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
La Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que las pretensiones fueron resueltas de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y con base en las normas que regulan la materia, que al proceso se le dio el trámite correspondiente y el valor asignado a las pruebas se consignó en la sentencia. Acompañó copia de las diligencias adelantadas a continuación de la sentencia para el pago de las condenas impuesta (folios 11 a 25). alafriA.1 SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 12 de octubre de 207 por el Juzgado, el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal y la presente acción se radicó el 10 de noviembre 2009, es decir después de más de 7 meses.
De otro lado, se observa que frente al perjuicio que se aduce por la accionante, la Sala ha entendido que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable; estas condiciones no se presentan en el caso examinado, toda vez que la accionante aduce el perjuicio, pero no aporta prueba alguna al respecto.
En ese sentido debe decirse que para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de la existencia de un perjuicio irremediable, sino que es necesario probar los supuestos de hecho necesarios, con base en los cuales se pueda deducir razonablemente la existencia del perjuicio. La falta de prueba lleva al fracaso de la solicitud de amparo, pues el fallador carece de uno de los presupuestos básicos que consagra la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse con suposiciones o conjeturas, máxime cuando se reclama el pago de unos emolumentos que se hicieron exigibles desde hace más de 8 años.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución'", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 9