CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21796 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mariela Acevedo Ramírez a nombre de su hija menor de edad Leisly Katherine López Acevedo, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como - el derecho al mínimo vital, derecho a la pensión de sobrevivientes, derecho a la seguridad social, derecho a la salud -, en la que, en su criterio incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral.
ANTECEDENTES Sustenta la accionante que instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, solicitando se condene al Municipio de Miranda Cauca al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Mariela Acevedo Ramírez, como compañera permanente, como a sus hijos menores Wilder Alfredo y Leisly Catherine López Acevedo.
Sustenta que en sentencia del 8 de mayo de 2007, el Juzgado enunciado resolvió que el trabajador fallecido prestó servicios personales al Municipio de Miranda, por espacio de 6 años, 5 meses y tres días, tiempo durante el cual la demandada debió haber efectuado las cotizaciones a nombre del trabajador, y que, el periodo equivale a 2.313 días que convertidos a semanas resulta inferior al mínimo requerido por el literal a) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. le reconozcan la Pensión de Sobrevivientes vulnerándole los derechos fundamentales que trae a colación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que del estudio y análisis Constitucional de la providencia cuestionada del 4 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil- Familia- Laboral hay que decir que, en lo concerniente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en que no podía el actor pretender que se tenga como prueba la relación donde consta la cotización de años anteriores, cuando dicho elemento probatorio no fue legal y oportunamente aportado en la actuación procesal surtida en primera instancia. De lo anterior se denota que tal prueba, en efecto, no estuvo al alcance del fallador unipersonal, que no se hizo alusión a ella en la demanda, ni en escrito posterior, por lo cual se tiene que a luz del derecho del examen constitucional propuesto sobre la decisión cuestionada, que no se observa la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Adicional a lo anterior se analiza que el accionante a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°. 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo"; vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA