CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21788 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Galeano Palacios, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Descongestión Laboral, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales titulados como debido proceso, favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia que alega le fueron lesionados en el marco de proceso ordinario laboral interpuesto contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
ANTECEDENTES Rad. 21788 Afirma el accionante en su escrito de tutela (fls. 1 a 8) que ingresó a Telecom el 17 de enero 1997 y fue despedido el 31 de enero de 2006. Que mediante Decreto 1656 de 2003 se ordenó la suspensión y liquidación de Telecom, constituyéndose el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, encargado de responder por las obligaciones, remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario.
Sustenta que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 fue incluido en el plan de protección social laboral especial como pre-pensionado, y que, la liquidación definitiva de Telecom se materializó el 31 de enero de 2006 con la supresión de cargos y terminación de contratos, la cual le fue comunicada mediante oficio No. 06-00056 del 11 de enero de 2006, a partir del 1 de febrero de 2006 por el cierre y finalización jurídica de la empleadora.
Rad. 21788 Que por medio de fallo de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral deI Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a pagar indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, por la suma de $6.199.674.00 y prestaciones adeudadas por valor de $30.168.73 pesos diarios desde el 1 de mayo de 2006 y hasta cuando se verifique el pago por concepto de indemnización moratoria.
El motivo de inconformidad del accionante reside en que la demandada interpuso recurso de apelación y mediante fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar parcialmente en el sentido de absolver a la demandada por la condena de indemnización moratoria. Concluye su reclamo tutelar, manifestando que actualmente en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, está cursando el proceso ejecutivo 0701-2009.
Rad. 21788 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al Rad. 21788 administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que si bien es cierto, en el marco de proceso ordinario laboral instaurado contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en sentencia de segundo grado se revocó la condena a favor del accionante por indemnización moratoria, por considerar el Tribunal que a pesar de la mora que presentó la demandada en el pago de las obligaciones laborales a la terminación de la relación laboral, sobrevienen razones suficientes en la conducta del extremo pasivo para inferirse ausencia de mala fe en su proceder, lo cual se evidencia con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Bajo el entendido que los lineamientos jurisprudenciales han desarrollado el tema de la imposición de condenas por indemnización moratoria, aclarando que esta no opera automáticamente ante la mora o retraso del empleador, sino que le Rad. 21788 debe concurrir un aspecto subjetivo basado en la mala fe en el cumplimiento de las prestaciones laborales, elemento que no encontró para el presente caso La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, órgano colegiado hoy tutelado para mantener la condena impuesta por el a quo, encontrándose que al absolver a la demandada en este punto, pero confirmar la sentencia en todas las demás condenas, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que de la lectura y análisis del escrito de tutela se tiene que la inconformidad del accionante se origina en un aspecto interpretativo de las normas y no así conductas caprichosas en las que hubiese incurrido la autoridad judicial accionada.
Por lo anterior se considera que acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante su visión Rad. 21788 jurídica, referente a la existencia del pleito pendiente, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros — incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rad. 21788 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA