República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad No. 21784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21784 Acta No. 45 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Arnulfo Rendón Caicedo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en relación con la sentencia proferida el 19 de junio de 2009.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la justicia, al precedente judicial, al mínimo vital y a una vida digna, instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Adujo que suscribió convenio de asociación y de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Proservicios en la ciudad de Cali el 1 de febrero de 2002, en el que pactó una compensación integral fija de $400.000, incluidos $34.000 como auxilio de transporte; que prestó sus servicios como auxiliar de carnes en las Supertiendas y Droguerías Olímpicas hasta el 7 de octubre de 2002, fecha en la que fue despedido injustamente; el salario era cancelado en su totalidad por Supertiendas y Droguerías Olímpica, de quien recibía órdenes; el 29 de noviembre de 2002 demandó a la Cooperativa Proservicios y, en forma solidaria, a Olímpica S.A., para que le pagaran las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; el Juzgado Primero de Descongestión Laboral el 24 de septiembre de 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., a pagarle las prestaciones sociales y la indemnización moratoria; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de junio de o09 desató el recurso de apelación y revocó la sentencia. En su criterio con esta decisión la Sala desconoció la prueba testimonial allegada al proceso "y solo sostuvo su decisión en prueba documental"; en el curso del proceso se recibió una declaración que dijo que el servicio fue prestado de lunes a domingo, 8 horas diarias en 3 turnos: de "seis a dos de la tarde y otra de dos a diez de la noche, otro turno partido de 6 a lo de la mañana y el otro de 2 a 6"; quiere la parte demandada desconocer esta acción", debiendo cumplir con el horario que le indicaba el Coordinador, de donde se deduce la existencia de los 3 elementos que caracterizan el contrato de trabajo; el Tribunal no tuvo en cuenta que a pesar del convenio existió un contrato realidad, consideró las pruebas que evidencian un contrato cooperativo en forma material pero no analizó la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
Por lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia del 19 de junio de 2009 y dejar "incólume" la del Juzgado del 24 de septiembre de 2oo8. 2.- Esta Sala, mediante auto del 12 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la acción, vinculó a la actuación a los Juzgados Primero Laboral y de Descongestión, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. La valoración que el juzgador de instancia realizó de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa del accionante, no constituye vulneración de derecho fundamental alguno. En tal sentido el hecho de que no esté de acuerdo con la valoración que le dio a las pruebas en su conjunto, tanto documentales como del único testimonio que se recepcionó, y que fueron analizadas en la decisión, en ningún caso invalida su actuación y menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, además, como era su deber, en la parte motiva indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7