Micelio
T 21771 (25-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21771 Acta No. 43 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de EMIRO BARGUIL BANDA, ANTONIA BANDA DE BARGUIL, NEYDA ROSA HERNÁNDEZ BANDA y la SOCIEDAD INMOBILIARIA CUBILLOS LTDA. y el Magistrado GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, contra el fallo del 12 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el Banco BBVA Colombia promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. Se reconoce personería al Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, como apoderado sustituto, en representación de la entidad bancaria accionante, en los términos del memorial de sustitución del poder obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. inició acción de tutela, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Sustentó la supuesta trasgresión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco BBVA inició proceso ejecutivo hipotecario, con base en seis pagarés, discriminados de la siguiente forma: N° 1001160202 por valor de $517.060.000, N° 93867-9 por $100.000.000., N° 93725.7 por valor de $70.000.000., y N° 94199-8 por valor de $100.000.000., N° 94281-1, por valor de $150.000.000., y N° 93512-2 por valor de $38.000.000., trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Expuso que, pese a que los demandados propusieron excepciones de fondo, éstas fueron desestimadas por el juzgador de primer grado quien ordenó seguir adelante la ejecución, así como la venta en pública subasta de los bienes embargados.

Refirió que, inconforme con la decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expuestos en los escritos exceptivos, entre los que se contaban la “ ineficacia del título valor por inexistencia del mismo”, “dinero no entregado” y “falta de legitimación por activa”. Aseguró que el Tribunal, sin tener en cuenta que los demandados no desconocieron la originalidad de los títulos valores aportados por el Banco, decretó dos dictámenes periciales y concluyó, a su juicio, erradamente, que los pagarés carecían de mérito ejecutivo “bajo el argumento de que los mismos no eran originales, sino simples copias, pese a que ello solo se predicó de solo uno”.

Así lo relató: “(e)n conclusión, el Tribunal declaró probada la excepción de “INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR POR INEXISTENCIA ”, respecto de todos los títulos valores aportados como base de recaudo, por no haber sido aportados los mismos en original. (…) Respecto de los títulos valores N° 93867-9, N° 93725-7, N°94199-8, N°93512-2 y N°94281-1 por un valor agregado de $426.000.000 de capital, la excepción resultaba a todas luces improcedente, pues los originales obran en el expediente”.

Afirmó además que el organismo judicial erró al declarar probada la excepción de inexistencia del negocio causal “dinero no entregado”, dado que le trasladó al Banco la carga de la prueba, con lo que desconoció las características de los títulos valores, específicamente la incorporación del derecho, aunado a que no tuvo en cuenta la confesión de los desembolsos realizada por la apoderada de los demandados al contestar la demanda.

Replicó que lo que discutieron los “demandantes” (sic), fue la destinación del desembolso y no la ausencia de éste y que la causa ilícita que reprocharon, al considerar que si el dinero tenía destinación específica y el banco no podía autoabonarlo como recaudo de cartera, refrendó la existencia en la entrega del crédito. Realizó una discriminación de lo dictaminado por los peritos para cada uno de los títulos valores y reiteró que el Tribunal equivocó su sentencia, al declarar que ninguno de los pagarés fue desembolsado cuando ello solo se sostuvo del título N° 100160201 en el referido dictamen.

Indicó que el organismo judicial incurrió en yerro al afirmar que el Banco BBVA no era el legítimo tenedor de los títulos base de recaudo, por haberse interrumpido la cadena de endosos, cuando la realidad reveló lo contrario, y por acudir nuevamente al dictamen pericial; estimó que: “el hecho de que BBVA haya recibido dos notas de endoso no significa que se haya interrumpido la cadena de endosos, toda vez que la única razón de interrupción es la falta de endoso por parte de su legítimo tenedor, conforme al artículo 661 en consonancia con el artículo 651 del Código de Comercio.

En otras palabras, la existencia de una segunda nota de endoso no anula la primera y mucho menos elimina la calidad del legítimo tenedor de BBVA. (…) Por tratarse de títulos a la orden BBVA demostró ser beneficiaria de los endosos y la física tenedora de los títulos, hecho último que probó cuando aportó los originales de los documentos base de recaudo, lo que la constituye en legítimo tenedor de los mismos” (Fl. 134 Cuaderno de la Corte).

Por último recalcó que, aun admitiéndose que la cadena de endosos se interrumpió, el BBVA era el legitimo tenedor de los títulos, pues fue el “último tenedor legítimo de los títulos antes de la supuesta interrupción (…) y si la última persona que recibió los títulos de acuerdo con su ley de circulación es BBVA, quien además de manera irrefutable ostentaba la tenencia de los mismos, por fuerza habrá de concluirse que BBVA entonces sí era el legítimo tenedor de los mismos y contaba con legitimación por activa para promover el proceso judicial de recaudo contra los deudores demandados” (Fl. 135 Cuaderno de la Corte).

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 3 de junio de 2008 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el trámite cuestionado y reconoció personería al apoderado judicial de la entidad accionante. 2. Previa la solicitud del apoderado de la entidad bancaria, la Sala de Casación Civil ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, la remisión del expediente original del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Ganadero contra Emiro Barguil Banda y otros con radicación N° 2006-00014, el cual fue allegado oportunamente (Fl. 149 – 150 Cuad.

Corte). 3. Dentro del término legal el Magistrado ponente de la decisión Dr. Gustavo Miguel Jiménez Peralta, respondió los hechos materia de la queja constitucional. Señaló que la Sala estudió cada una de las pruebas obrantes en el plenario, así como los presupuestos procesales y materiales y en ese sentido se pronunció jurídicamente respecto de las excepciones.

Aseguró que, del dictamen pericial rendido, respecto de los pagarés N° 93867-9, 93725-7, 1000160201, 94199-8, 93512-2, 94281-1, se ultimó el haberse interrumpido la cadena de endosos, por lo que los peritos adujeron idéntica conclusión, con excepción del pagaré N° 1000160201. Así lo consignaron: “No aparece dentro de la documentación que integra éste pagaré y que fue aportada por la parte demandante (BBVA Banco Ganadero) que haya suscrito o registrado dentro del texto del pagaré o en hoja anexa (allonge) el endoso correspondiente que debía efectuar el BBVA Banco Ganadero entre estos dos actos cambiarios y bancarios (endoso y operación de redescuento) que se realizaron entre las mismas partes.(…) se pudo concluir, respecto de éste pagaré que existieron dos operaciones de redescuento y dos endosos respecto del mismo pagaré, el cual circuló entre las mismas partes y al faltar el endoso del BBV Banco Ganadero a favor de Finagro representado por el Banco de la República se interrumpió la cadena de endosos” (Fl. 155 Cuad.

Corte). Sustentó la decisión además en que la omisión del segundo endoso del BBVA Banco Ganadero a favor de FINAGRO, sin lugar a dudas afectó la legitimación del Banco para ejercer el derecho y la acción cambiaria, y que éste debió prever dicha circunstancia. En lo que tiene que ver con lo afirmado por el accionante, según el cual las falencias del pagaré N° 100160201, se trasladaron a los demás títulos, alegó que ello no correspondía a la realidad, puesto que la lectura de la providencia muestra claramente que tal situación solo se predicó de ese instrumento y no de los otros, como erróneamente quiso hacerlo parecer el promotor de la tutela.

En lo atinente a la excepción de “dinero no entregado”, aseveró que no se trasgredió ninguna norma jurídica, ni el principio de incorporación, pues si bien se presume la existencia del derecho al aportarse el título valor a un proceso, ello no es absoluto sino relativo. En ese sentido el Tribunal tuvo en cuenta que el Representante Legal de la entidad no acudió al interrogatorio de parte, por lo que procedió a declararlo confeso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del C.P.C., circunstancia que no fue desvirtuada por el BBV Banco Ganadero, aunado a que éste se mostró renuente a aportar los documentos, soporte del negocio que dio origen a la suscripción de los referidos pagarés, y en ese sentido el dictamen pericial lo aseguró. Expuso que la prueba documental inserta en las hipotecas no amparó la totalidad de las obligaciones al cobro, por lo que, además, se declaró probada la excepción de “falta de título suficiente”.

Finalmente destacó que la Sala ajustó su providencia a las disposiciones legales, en consonancia con las pruebas, con pleno respeto de las garantías procesales de las partes. 4. Mediante sentencia de 12 de junio de 2008, (fls. 161 a 169), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal incurrió en “vía de hecho” al extender la excepción de inexistencia del título valor a todos los pagarés, pese que ello sólo lo predicó del título N°100160201, y refrendó dicho argumento al resaltar que “el Tribunal tuvo por establecida dicha irregularidad frente a todos los instrumentos negociables aportados como título de recaudo, cuando ella sólo era predicable de uno, habida cuenta que los cinco restantes sí fueron anexados en su ejemplar original”.

Estimó que el organismo erró al señalar que la entidad ejecutante no era tenedora legítima de los títulos valores, puesto que, respecto de 4 pagarés la segunda nota de endoso resultaba irrelevante, para establecer el tenedor legítimo de los instrumentos, pues éstos recaían en cabeza de la institución financiera acreedora, y agregó que la existencia de varios endosos pudo obedecer a la mecánica de las operaciones de redescuento, sin que ello afectara la condición final de tenedor legítimo de los títulos valores en cabeza del Banco Ganadero.

Aseveró que el accionado partió “de una premisa absolutamente errónea, cual era que el ejecutante estaba en la obligación de demostrar la existencia de dicha relación originaria o de base”, sin tener en cuenta que respecto de los títulos valores existía un derecho de contenido crediticio, a favor del tenedor legítimo de los mismos, por lo que al trasladarle la carga de la prueba se le vulneró su debido proceso.

En ese orden de ideas, una vez estableció la originalidad de los títulos y la legitimación por activa del Banco, ordenó al Tribunal reexaminar el proceso, incluyendo las excepciones. LA IMPUGNACIÓN 1. El apoderado de los demandados, en el proceso ejecutivo hipotecario, impugno la decisión. Expuso que la Sala de Casación Civil, “después de examinar los argumentos expuestos en la acción de tutela – mas no del proceso –”, concluyó erradamente que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por lo que la decisión se circunscribió a las afirmaciones del accionante, omitiendo analizar el interrogatorio de parte del Representante Legal del BBVA, las enmendaduras encontradas en las operaciones de redescuento y la falta de entrega de los dineros, aspectos todos estos que el Tribunal de Sincelejo tuvo en cuenta para emitir su decisión. Consideró que la Sala de Casación Civil obvió una parte fundamental en lo referente a la falta de legitimidad del Banco, puesto que no tuvo en cuenta que, según dictamen pericial, dentro del expediente no obra poder o mandato del Banco de la República para endosar los pagarés. Recalcó que las conclusiones del Tribunal, en relación con la originalidad de los pagarés, no fue la consignada por la Sala de Casación Civil, puesto que aquel nunca extendió los efectos de un título a los otros, por el contrario el fundamento de la providencia cuestionada acertó que las enmendaduras de las operaciones de redescuentos rompieron con la verdad y la presunción de tales valores; que los dictámenes periciales demostraron la falta de entrega de los dineros, circunstancia frente a la cual el Banco guardó una actitud pasiva y renuente; que aunado a ello operó la declaración ficta o presunta por la inasistencia del Representante Legal del Banco al interrogatorio de parte.

En relación con la declaratoria de la excepción de “dinero no entregado”, afirmó que se logró demostrar que el Banco no depositó el dinero a los suscriptores del pagaré; y en lo atinente a lo señalado por la Sala de Casación Civil, respecto del endoso, adujo que ello no estaba acorde con tal institución, además de que se guardó silencio de las operaciones de redescuento, de la ausencia de poder del Banco de la República para endosar los pagarés a nombre de Finagro – endoso en retorno-, y de pronunciarse respecto de los endosos en propiedad y sin responsabilidad que hace FINAGRO al BBVA.

Estimó que, ante las manifestaciones de los demandados, según las cuales no existió negocio subyacente, correspondía a la entidad demandante probarlos, para lo cual transcribió apartes jurisprudenciales que así lo han establecido, al señalar que se trataba de una negación indefinida. Por último, adujo que el Banco contaba con otro medio de defensa judicial, cual era el de acudir al recurso de revisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 380 N° 1 del C.P.C. En consecuencia solicitó: “revocar la decisión adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia denegar el amparo concedido por cuanto no incurrió el Tribunal en vía de hecho, conforme a lo expuesto (…) subsidiariamente decretar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el BBVA Colombia posee medios idóneos para reclamar mediante el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, conforme a la causal primera del artículo 380 del C.P.C.” (Fl. 194 Cuaderno de la Corte). 2.

El Magistrado Ponente, doctor Gustavo Manuel Jiménez Peralta, también impugnó la decisión. Señaló que no la compartía, por estimar que en ella que no se realizó una valoración de la realidad y de los hechos alegados por las partes, como tampoco de las pruebas recaudadas. Expuso que, independientemente de lo fallado en la providencia de tutela, ello no desestructuró la decisión, dado que dejó en pie la excepción de “falta de título suficiente”.

Reconoció la falencia en el estudio del título 93512-2, del cual sólo existe una sola nota de endoso, pero expuso que la misma pudo ser aclarada o adicionada de acuerdo con la ley procesal, aunado a que el dictamen pericial no verificó el desembolso del dinero pactado, y operó la declaratoria de confesión ficta o presunta. Se apartó del criterio de la Sala, respecto de las notas de endoso, y fijó claramente su criterio, pues existía inmerso en el problema jurídico, el contrato de mutuo, el de redescuento, hipoteca, depósito, y las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco comercial y entre este y Finagro.

Resaltó la importancia de la falta del endoso en el contrato de redescuento, de acuerdo con lo que milita en el expediente, entre ello el dictamen pericial. Estimó que la tutela no debió desechar la ausencia de poder o mandato del Banco de la República, para endosar títulos valores al Banco Ganadero en nombre de Finagro, y tampoco lo relativo a la excepción de “dinero no entregado”.

Concluyó afirmando que la entidad accionante dejó pasar múltiples oportunidades procesales para controvertir las decisiones adoptadas, y no actuó diligentemente en la realización de los endosos, sumado a la desidia en la interposición de la queja constitucional, 6 meses después de haberse proferido sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, esta Sala de la Corte ha sentado su posición, respecto a la naturaleza excepcional de este mecanismo, el cual es aplicable, sólo cuando se presenta una flagrante vulneración de derechos de rango constitucional, bajo los parámetros expresados por el Decreto 2591 de 1991, que se encargó de regular la materia; y ello no podría ser de otra manera, pues lo que se protegen son principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

En ese orden de ideas, esta Corte ha estimado que el juez constitucional debe ser supremamente cauteloso en el estudio de los argumentos expuestos, aún más cuando se trata de tutela contra providencia judicial, pues se corre el riesgo de errar, debido al término perentorio en el cual debe dictarse la providencia, que, sumado a la cantidad de quejas, constituye una limitación material para la decisión. Así pues, resulta diáfano que la sentencia cuestionada, en principio, está investida de la presunción de legalidad, y que para desentrañar si hubo o no vulneración de derechos de rango fundamental es preciso contar con la convicción jurídica y con un razonable ejercicio de apreciación de las pruebas que apunten a considerar que existió la alegada vulneración, por que, lo contrario, implicaría sacrificar valores sobre los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Pues bien, la entidad accionante considera que no le fueron respetados derechos de rango superior, a saber, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; el primero lo edifica en tres hechos: que el Tribunal extendió la falencia de originalidad de un pagaré a los otros sin que mediara justificación; que trasladó al Banco, la obligación de demostrar la existencia del negocio causal, desconociendo el principio de incorporación de los títulos valores y; por último, que se equivocó al establecer que la cadena de endosos se había interrumpido, cuando de los documentos procesales se derivaba que, independientemente de la existencia de dos endosos, el último recaía en la entidad financiera.

El segundo lo sustenta en la imposibilidad de controvertir la decisión mediante otro mecanismo de defensa judicial. En ese sentido, la Sala de Casación Civil encontró fundadas las irregularidades procesales esgrimidas por la parte actora, procedió a tutelar y, en consecuencia, a revocar la decisión cuestionada. Por su parte, los terceros interesados en la acción, al igual que el Magistrado Ponente de la decisión, cuestionada, al impugnar estimaron que la providencia de tutela se había equivocado, puesto que admitió las afirmaciones de la entidad accionante, pese a que sus argumentos se encontraban descontextualizados y no consultaban con las pruebas arrimadas al plenario.

Considera esta Sala pertinente realizar un examen de los puntos de inconformidad, con el fin de determinar si existió o no el quebrantamiento de los derechos alegados en el escrito introductorio. En primer lugar, al cotejar lo afirmado por la entidad accionante, con la lectura de la sentencia del Tribunal, respecto de la aserción de éste de declarar probada la inexistencia de todos los títulos valores, al descubrir que el pagaré N° 100160201 se encontraba en copia simple, emerge que en ningún momento el organismo judicial hizo aquella aseveración, por el contrario, con fundamento en el dictamen pericial rendido en el proceso, sostuvo que el pagaré en mención no cumplió con los requisitos para predicarse como título valor, por no haberse aportado en su integridad, y que, pese a ello el Banco ni siquiera probó en el proceso la existencia del negocio que dio origen a su suscripción, deducción que no se muestra arbitraria ni caprichosa porque, además, se fundó en el experticio rendido por los peritos, en virtud del cual el Banco no aportó soportes contables ni comprobantes en la entrega de ese dinero.

(Fl. 102 – 106 Cuaderno de la Corte). La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo, reiteró dicha posición al establecer que los documentos aportados como título no correspondían a un consecutivo común, y que la hoja en la que se encontraba las firmas de los suscriptores se allegó en copia simple, sin autenticación, y en ese sentido concluyó que el título comentado era inexistente.

La interpretación de la Sala de Casación Civil dada a las disertaciones del Tribunal, según las cuales, pese a encontrar reparos únicamente en relación con el pagaré N° 100160201, las extendió a los otros, no encuentran asidero en la providencia de fecha 26 de noviembre de 2007, es decir, que lo dicho por el accionante, según el cual el Tribunal “posteriormente, y sin reparo alguno extendió la inexistencia del título valor N° 100160201 a todos los demás para proceder a declarar probada la excepción de “INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR POR INEXISTENCIA DEL MISMO””, no corresponde a la estructura lógica de la sentencia; controvertida; como tampoco lo afirmado por la Sala de Casación Civil en cuanto expuso que: “Aflora en forma palmaria y manifiesta la existencia de una vía de hecho, pues el Tribunal tuvo por establecida dicha irregularidad frente a todos los instrumentos negociables aportados como títulos de recaudo, cuando ella sólo era predicable de uno, habida cuenta que los cinco restantes sí fueron anexados en su ejemplar original” (Fl. 165 Cuaderno de la Corte).

En efecto, para declarar la inexistencia del título respecto del resto de los pagarés, el Tribunal lo que hizo fue estudiar los dictámenes periciales, así como las demás pruebas obrantes en el expediente, y concluyó que, además de la ausencia de la hoja original de rúbricas en el título N° 100160201, los demás pagarés presentaban enmendaduras en las operaciones de redescuento, la cadena de endosos se había interrumpido, lo que sumado a la reticencia del Banco de aportar los documentos que acreditaran la entrega del dinero, lo llevó a dicha determinación, independientemente de la denominación que se le hubiera dado a la excepción. Así lo consignó: “Igualmente podemos afirmar, que tampoco fue diligente el BBVA- BANCO GANADERO, en el desarrollo de las pruebas periciales a tal extremo que se pudo palpar una reticencia permanente de no permitir el acceso a la documentación solicitado (sic) por el Tribunal y el perito o peritos designados, constatándose en ésta forma la entrega de los dineros, la interrupción de la cadena de endoso y la inexistencia de las formalidades sustanciales de los títulos valores así como la enmendadura de los soportes de cada uno de ellos, como quedo demostrado fehacientemente con la prueba pericial.

“Las anteriores pautas nos llevan a concluir en el presente caso que ha quedado al descubierto que la parte ejecutante BBVA – BANCO GANADERO no acreditó las sumas de dinero que dice haber entregado a título de mutuo y tampoco fue diligente en la suscripción y materialización de los actos cambiarios (endosos) que debió haber cumplido para poder legitimarse en legal forma tal como se dijo, para la prosperidad de sus pretensiones.

“Pues bien queda entonces claro que la “relación contractual” analizada se trunca por las deficiencias que adolecen los títulos valores en sus textos, anexos (operación de redescuento con enmendaduras” y sobre todo no se verificó que la “cadena de endoso” fuera ininterrumpida, afectando no sólo la circulación válida de los títulos valores, sino también para “legitimarse” conforme lo ordena perentoriamente el artículo 661 del Código de Comercio, para poder acceder al amparo judicial deprecado.

“En el caso concreto, esta probado para esta Sala, la inexistencia no solo de los negocios causales, sino de los títulos valores por la ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento de las formalidades sustanciales que quedaron analizadas sino también la “ausencia” de elementos esenciales aquí analizados específicamente y con pleno respaldo probatorio” (Subrayado fuera de texto).

Queda claro, entonces, que el organismo judicial accionado no equiparó el pagaré N° 100160201 con los demás, sino que, procedió a su estudio pormenorizado, tomando en cuenta los dictámenes periciales rendidos; no existe un aparte en la sentencia en la que se afirme que los demás títulos no corresponden al original; lo que predicó el Tribunal se reitera, es la existencia de enmendaduras en las operaciones de redescuento.

Lo anterior, permite deducir a esta Sala que lo decidido respecto de éste ítem, no se muestra vulnerador de algún derecho de rango superior, sino que obedeció a la convicción del Tribunal, al sopesar las pruebas y las actuaciones procesales, consecuencia de las cuales, declaró fundada la excepción. En segundo lugar, la entidad accionante cuestiona la declaratoria de la excepción de “dinero no entregado”, al estimar que el Tribunal desconoció la presunción de legalidad de los títulos valores aportados con la demanda y le trasladó la carga de la prueba en el sentido de aportar la documentación para fundamentar el negocio causal.

La Sala de Casación Civil, consideró que el Tribunal “partió de una premisa absolutamente errónea, cual era que el ejecutante estaba en la obligación de demostrar la existencia de dicha relación originaria o de base”. En relación con lo anterior, esta Sala estima que la posición asumida por el organismo judicial accionado, fue el resultado de su facultad de interpretación y aplicación legal, cumpliendo los mínimos criterios de razonabilidad jurídica, pues, nuevamente, de la lectura del fallo cuestionado aparece que tuvo en cuenta diversos aspectos para declarar probada dicha excepción, entre los que se cuentan la existencia de una negación indefinida por parte de los demandados, esto es, que al aseverarse que no existió negocio causal, esta obligación se trasladó al Banco, aspecto que la Sala Civil – Familia – Laboral sustentó con base en jurisprudencia nacional y doctrina, así como en la interpretación. Otro argumento tenido en cuenta por parte del Tribunal para declarar probada la excepción de “dinero no entregado”, fue haber declarado confeso al Representante Legal del Banco Ganadero, por la inasistencia al interrogatorio de parte, sumado a la ausencia de excusa, dentro del término legal de la misma, posición que, a juicio de esta Sala, no se muestra ni desconocedora de los derechos de la actora.

Sumado a lo anterior, el Tribunal estimó que los dictámenes periciales, daban cuenta de múltiples falencias, por lo que le inquietó especialmente que el dinero no se hubiera desembolsado, tal como se señaló en el experticio. Así pues, nuevamente en este punto no se vislumbra la trasgresión de los derechos alegados por las partes, dado que el Tribunal accionado fundamentó, coherente y razonablemente, la decisión de declarar probada ésta excepción. En tercer lugar, el accionante cuestiona la posición del Tribunal de afirmar la interrupción de la cadena de endosos, cuando ello no erigió, de ninguna forma, la falta de legitimación de la entidad bancaria de iniciar la acción ejecutiva.

La Sala de Casación Civil estimó que el Tribunal erró, también en este aspecto: “(…) en relación con los restantes cuatro pagarés es de notar que si bien es cierto que en el proceso aparecen dos notas de endoso por parte del Banco de la República a favor del Banco Ganadero (actual BBVA Colombia), también lo es que, como se argumenta en la acción de tutela, la segunda nota de endoso resultaría irrelevante para establecer el tenedor legítimo de los instrumentos como quiera que, en todo caso, lo seguiría siendo la institución financiera” (Fl. 166 Cuaderno de la Corte).

El Magistrado Ponente de la decisión del Tribunal, se apartó del criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, y aseguró que el problema jurídico era complejo, dado que no se trataba de un simple contrato de mutuo, sino que alrededor giraba el contrato de redescuento, el de depósito, etc., y que, específicamente en el caso del redescuento, el endoso se convertía en algo prioritario.

Es de anotar que, según lo expuesto, existió una controversia jurídica con relación a la aplicación normativa que regula el endoso, diferencia que no tiene la entidad suficiente para vulnerar algún derecho, porque la interpretación ofrecida por el Tribunal; apoyada en jurisprudencia, hace el Juez. De ello da cuenta la sentencia controvertida que, en este aspecto, realizó el estudio de los títulos, refrendándose en el dictamen pericial, y fundándose además en normas comerciales, doctrina y jurisprudencia. Bajo el precedente contexto, surge diáfano que no existió vulneración del derecho al debido proceso, pues la entidad bancaria contó en todo momento con las garantías legales y constitucionales y, como quedó visto, la sentencia se edificó en un criterio razonable.

Pese a los varios reparos que pudieran hacerse al fallo del Tribunal, como se expuso, no tenían la entidad suficiente para desvertebrarlo, dado que, tal cual lo señaló el Magistrado impugnante, quedaba incólume, por cuanto la excepción de “falta de título” no fue desvirtuada. Conforme lo ha venido reiterando últimamente esta Sala, para que una decisión judicial pueda ser objeto de tutela, debe aparecer de bulto quebrantadora de, por lo menos, un derecho fundamental, es decir, que haya violado ostensiblemente el derecho del debido proceso o el del acceso a la administración de justicia, etc, pero no, cuando, como en este caso, el juzgador procedió a formar su juicio, a llenarse de convicción, y a decidir, en forma razonada, acorde con lo que, a su modo de ver, le indicaron las pruebas, amén de llevar a cabo una adecuación legal, acompañada de criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

En el anterior orden de ideas se revocará la decisión de la Sala de Casación Civil y, por consiguiente, se negará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, del 12 de junio de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de este fallo. SEGUNDO.- Negar la tutela interpuesta por el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria