República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 21766 Acta No. 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por Esperanza Manrique Perdomo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a ser juzgada por el juez natural, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la libre asociación y a la protección de los beneficios convencionales, la accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados.
Argumenta que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud; desde el momento de su creación fue intervenida por el Ministerio de Hacienda en forma sucesiva cada 6 meses, hasta el 21 de septiembre de 2001; a partir de su creación era una entidad de carácter privado, porque así lo definieron los decretos que le dieron origen, en esa forma la clasificó la Secretaría de Salud del Distrito al inscribirse como entidad prestadora de los servicios de salud, las relaciones con sus trabajadores siempre estuvieron sometidas a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, celebró Convenciones Colectivas de Trabajo, no estaba sometida al régimen de contratación pública, los conflictos con sus trabajadores los conocía la justicia ordinaria; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 1985, definió que las relaciones con sus trabajadores estaban regidas por contratos de trabajo y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 20 de octubre de 1986, conceptuó que la Fundación es una entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado y las personas que le prestan sus servicios son trabajadores particulares.
Dice que el 1 de noviembre de 1984 se vinculó mediante contrato de trabajo para prestar sus servicios como Jefe Sección Imágenes Diagnósticas en el Instituto Materno Infantil, cargo que desempeñó hasta el 24 de octubre de 2006 que fue declarada insubsistente; el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, a partir de esa fecha se inició la liquidación de la Fundación y a quienes laboraron en ella se clasificaron como empleados públicos, y así lo han considerado algunas autoridades judiciales, como las accionadas; los efectos del fallo mencionado no pueden ser predicados en forma absoluta y darle efectos retroactivos para anular todos los actos que realizó la Fundación durante su vigencia; la Corte Constitucional profirió el 15 de mayo de 2oo8 la sentencia SU-484 en la cual determinó que la situación económica del empleador, no justifica el incumplimiento del deber de pagar oportunamente los salarios y al desaparecer del mundo jurídico la Fundación, las entidades que lo conformaron vuelven a lo que eran antes, "establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA" y además ordenó que en el pago de las acreencias laborales debían concurrir la Nación, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital.
Para reclamar sus derechos inició un proceso ordinario el 16 de enero de 2008 y ante el Juzgado Tercero Laboral Adjunto las demandadas propusieron las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y la nulidad de lo actuado, porque tenía la condición de empleada pública; el 31 de agosto de 2009 el Juzgado declaró la nulidad propuesta y ordenó el envío del proceso a los Juzgados Administrativos de la ciudad; contra esta decisión interpuso el recurso de apelación y el Tribunal, el 16 de octubre de 2009, confirmó la providencia al considerar que "cualquier diferendo que se presente, en atención al mencionado fallo del Consejo de Estado, deberá ser asumido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues la condición de empleada pública de la actora es la que queda al descubierto"; el ad quem desconoció que en anteriores oportunidades el Consejo Superior de la Judicatura al resolver los conflictos de competencia determinó que el conocimiento de las demandas por acreencias laborales contera la Fundación le correspondía a la justicia ordinaria; con esta decisión se le priva de reclamar sus derechos convencionales.
Por todo lo anterior solicita el amparo de sus derechos y se disponga que el accionado decida la apelación interpuesta con arreglo a la ley teniendo en cuenta que los jueces administrativos no son competentes como ha sostenido el Consejo Superior de la Judicatura. 2.- La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien, por competencia, lo remitió a esta Sala; el 9 de noviembre de 2009 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y dispuso notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al decidir que la competente para decidir el conflicto es la jurisdicción contenciosa administrativa.
La presente acción se dirige a dejar sin efectos las decisiones de la justicia ordinaria que dispusieron el envío del proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo dable que a través de la acción constitucional se defina un conflicto de competencia, pues si los Juzgados Administrativos consideran que no deben conocer de las diligencias, es al Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde dirimir el conflicto conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución política.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Corno la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor. no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 9