Micelio
T 21760 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21760 Acta No.44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por GRACIELA CASTRILLÓN DE RIVERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de ZIPAQUIRÁ, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CONSEJO ROMERO MORENO, en contra de la accionante.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso y la administración de justicia, pretende la accionante se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CONSEJO ROMERO MORENO en su contra, desde el auto de dio por no contestada la demanda. Para fundar su solicitud, expresa que, ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, la señora María Consejo Romero Moreno interpuso en su contra demanda ordinaria laboral; una vez notificada la demanda procedió a contestarla, pero el juzgado, mediante providencia del 23 de abril de 2008, inadmitió la contestación para que se adecuara al artículo 31 del C. P. del T., lo cual se hizo el 24 siguiente; no obstante, mediante auto del 14 de mayo de 2008, el juzgado declaró insatisfechos los requisitos y dispuso dar por no contestada la demanda y tener la conducta como indicio grave en contra de la demandada; que interpuso reposición y, en subsidio apelación, que fueron, negado el primero y concedido el segundo; que el tribunal accionado confirmó la decisión, lo cual, aduce, violó su derecho al debido proceso; solicitó la práctica de pruebas de oficio, para lo cual aportó declaraciones notariales extraproceso que resolverían en su favor el juicio, no obstante el Juez las rechazó de manera renuente, dejándolo sin defensa alguna; que oportunamente su apoderado presentó alegatos de conclusión que no fueron tenidos en cuenta, lo que hizo más gravosa su situación; se profirió sentencia de primera instancia, condenándola al pago de prestaciones sociales, sin que la demandante presentara pruebas de los elementos constitutivos del contrato de trabajo; interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado declaró desierto el recurso, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; interpuso recurso de queja pero el Tribunal, igual, lo rechazó, con base en que fue extemporánea la interposición del recurso de reposición ante el Juzgado; interpuso reposición y, subsidiariamente, súplica, lo que, igualmente, fueron negados por el Tribunal, no quedándole en consecuencia sino la acción de tutela; se le está causando un perjuicio irremediable.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de noviembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a MARIA CONSEJO ROMERO MORENO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

En el presente caso, según se desprende de los hechos que sustentan su solicitud de amparo, no aparece que los funcionarios accionados hubiere violado el derecho al debido proceso de la accionante, ni de su acceso a la administración de justicia. En primer lugar, se queja la peticionaria porque el juez de conocimiento inadmitió su contestación a la demanda ordinaria interpuesta en su contra por la señora MARÍA CONSEJO ROMERO MORENO, por no reunir los requisitos del artículo 31 del C. P. del T., facultad que aparece consagrada en el parágrafo 3 de dicha disposición que dice: "Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días " Dice igualmente el parágrafo en mención que, si la corrección de la contestación de la demanda no se hiciere " se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior:, por lo que, por este otro aspecto, tampoco aparece desacertada la decisión del juez accionado, además que la accionante no está demostrando que si cumplió con su obligación de subsanar la respuesta a la demanda, fuera de que recurrió ante el Tribunal, que dice confirmó tal decisión, por lo que contó con todas las garantías procesales para corregir una posible desviación, que, se repite, no aparece acreditada.

Tampoco aparece arbitraria la decisión del juez de no decretar pruebas de oficio, máxime si se trata de declaraciones extrajuicio, que para fines procesales, deben reunir unas especiales condiciones previstas en el C. de P. C., que tampoco se aducen por la actora se cumplían en este caso. Revisadas las motivaciones del fallo de primera instancia, se encuentra que ellas encuentran su sustento en las pruebas practicadas en juicio, además que se tuvo en cuenta lo alegado por la demandada, lo cual se evidencia, en cuanto señala el Juzgado "En el presente asunto, la parte demandada reconoce, que la demandante habitó su predio rural, pero mediando un contrato de arrendamiento del cual no cobró renta " Así mismo, no se observa error en el Juzgado en cuanto estimó que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez de primer grado, en aplicación del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, que se ha estimado por la jurisprudencia se encuentra vigente en materia laboral; ni tampoco aparece descabellada la consideración del Tribunal de que el recurso de queja debía declararse desierto, porque el actor no había interpuesto en forma oportuna el recurso de reposición en contra del auto que negó la apelación. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza