República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 21748 Acta No. 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel de Jesús Mejía Guzmán, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de asociación y a la negociación colectiva, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Expone que laboró en la Empresa de Teléfonos de Santa Marta desde el 25 de agosto de 1984 hasta el 15 de noviembre del mismo año cuando, por sustitución patronal, inició labores con la empresa Telesantamarta S.A. E.S.P.; el 5 de junio de 2004 se produjo un despido masivo, con base en el decreto 1773 que ordenó suprimir y liquidar la empresa; adelantó un proceso ordinario para obtener el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales legales y convencionales, los intereses y la correspondiente indexación; el Juzgado Primero Laboral del Circuito declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las indemnizaciones y prestaciones convencionales y condenó al pago del auxilio de cesantía y a la indemnización moratoria y absolvió del pago de la indemnización por despido convencional, porque el empleador pagó la indemnización legal y concluyó que "las prestaciones sociales legales o convencionales se causaron en razón al vínculo laboral al terminar este vínculo cesa la causación de las mismas"; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia y absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda; el ad quem consideró que la terminación del contrato obedeció a la "desaparición jurídica de la demandada en cuanto legalmente se dispuso su supresión y liquidación"; como el despido fue injusto se ha debido reconocer la indemnización por terminación del contrato de trabajo pactada convencionalmente y al omitirla le vulneraron el derecho a la "negociación colectiva que regula las relaciones laborales".
Por lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado y la del 14 de noviembre de 2007 del Tribunal y ordenar que se profiera una nueva. 2.- La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de ésta Corporación quien la remitió por competencia; la Sala de Casación Laboral mediante auto del 4 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia.de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias, con las cuales considera vulnerados sus derechos, se dictaron el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado y, el 14 de noviembre de 2007, por el Tribunal y la presente acción se radicó el 14 de octubre de 2009, es decir después de más de 2 años.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Saca en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228. 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por SLI naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto. Fecha ut supra. 7