Rad. 21744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21744 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Luís Hernando Romero, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Descongestión Laboral-, alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como a la seguridad social, al Debido Proceso, a la igualdad, al Mínimo Vital y Móvil, Derechos Adquiridos, al Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procedimental, Favorabilidad en Materia Laboral los cuales en su criterio han sido vulnerados por la autoridad judicial enunciada.
ANTECEDENTES El accionante afirma que estuvo vinculado al Banco de la Republica por medio de contrato individual de Trabajo a término indefinido, entre el 3 de julio de 1961 y el 13 de noviembre de 1977, tiempo para el cual se le otorgó pensión voluntaria de Jubilación a partir del 14 de noviembre de 1977. Sustenta que el Banco de la República en forma arbitraria y unilateral, sin contar con su consentimiento ordenó compartir su pensión de jubilación con la pensión de vejez que le otorgó el instituto de Seguros Sociales, por haber cumplido el requisito de edad para pensionarse a partir del 3 de agosto de 1984.
Que en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 al analizar la normatividad aplicable al caso de la compatibilidad de las pensiones, el tipo de pensión concedida por la Entidad demandada, y las fechas en que tuvieron ocurrencia estas, determinó que le asistía derecho al actor, señor José Luís Hernando Romero y en consecuencia declaró la compatibilidad de las pensiones por resultar estas independientes y autónomas.
Que con posterioridad en sentencia del 17 de abril de 2009, La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, determinó que del análisis del plenario ninguna relación de causalidad se encuentra entre la normatividad convencional y la pensión otorgada al demandante, y en consecuencia resolvió en sentido desfavorable el recurso ordinario de apelación para el actor revocando la sentencia condenatoria apelada y en su lugar absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
De folios 16 a 17 del cuaderno de la Corte Suprema, figura visible escrito de oposición del Banco de la Republica a la solicitud de amparo constitucional elevado por el accionante. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala es de señalar que en relación a la problemática descrita, se observa que no se presenta la vulneración de derechos fundamentales invocados al Mínimo Vital y Móvil, entre otros derechos, como quiera que el accionante cuenta actualmente con una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y desde el mes de agosto de 1988 se extrae de las providencias judiciales aportadas con el escrito de tutela, se configuraron los hechos que hoy reclama como lesionantes de sus derechos fundamentales, lo que deja en evidencia que no hay inmediatez en el reclamo de los derechos que considera lesionados.
De otra parte, no resulta cierto que la decisión cuestionada date del 17 de septiembre de 2009 como lo hace parecer el accionante en su escrito de tutela en el numeral 12 de los hechos visible al folio 4, sino que esta sentencia fue proferida el 17 de abril de 2009, de lo cual sobreviene una manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo constitucional que exige en su objeto y finandad, el cumplimiento de un requisito de inmediatez que demandan el reclamo de los derechos fundamentales instituidos de tal manera en el Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, respecto de la conducta procesal desplegada por el tutelante, hay que decir que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. Ni la interposición de un amparo de pobreza en caso que el demandante, como lo afirma, por escasez de recursos económicos no pudiera acceder a tal recurso extraordinario.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución resulta improcedente.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal corno durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, e/ contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza