República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 21736 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Helí Romero García contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto Laboral de Descongestión y Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relata que adelantó un proceso ordinario contra el Banco Santander Colombia S.A. en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 07-4181/07 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se envió a los Juzgados de Descongestión; según el artículo 8° del Acuerdo mencionado, los jueces creados estaban facultados para proferir el fallo, y las sentencias debían ser notificadas en audiencia de lectura en el juzgado descongestionado; el Juzgado de Descongestión dictó sentencia el 28 de febrero de 2008;
"Teniendo en cuenta que el proceso fue remitido al Juzgado de Descongestión únicamente para fallo, se presentó recurso de apelación contra la decisión, ante el juez de conocimiento, es decir, ante el Juez 10° Laboral de Bogotá", pero el escrito no fue incorporado al expediente; el Juzgado de Descongestión concedió el grado jurisdiccional de consulta, pero el Tribunal corrió traslado como si se tratara de una apelación y en esas condiciones presentó el correspondiente alegato; el 18 de noviembre de 2008 se devolvió el expediente, sin decisión alguna, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, con fundamento en el Decreto 393o de 2008 sobre "Conmoción Interior"; 4 meses después, el "25 de marzo de 2008" (sic) el Juzgado envió nuevamente el proceso al Juzgado de Descongestión, quien profirió un auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, pero sin resolver los memoriales que le presentó; negó el recurso de apelación con el argumento de haber sido presentado el 25 de marzo de 2009, "fecha en la cual recibió el expediente, cuando realmente se presentó el 3 de marzo de 2008"; además declaró ejecutoriada la sentencia y practicó liquidación de costas; los juzgados no tuvieron en cuenta que, mediante Decreto 021 de 2009, se levantó la declaratoria de conmoción interior y la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos Presidenciales, es decir que la norma que ordenó la consulta nunca "fue derogada"; el Juzgado Décimo Laboral ha debido solicitar el expediente para conceder o negar el recurso de apelación, por ser el Juzgado competente y, de otro lado, no era lógico que no se accediera a la consulta de la sentencia después de haber sido declarada inexequible la norma.
Por lo anterior, solicita ordenar al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, que deje sin efecto el auto que ordenó tramitar la consulta, por ausencia del recurso de apelación, y revoque el del 13 de abril de 2009; al Tribunal, que deje sin valor el auto del 23 de octubre de 2008 que ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen sin tramitar la consulta, y, en el mismo sentido al Juzgado Décimo Laboral que anule el auto del 28 de julio de 2009 que "denegó la revocatoria por ilegalidad, de todas las providencias dictadas por el Juzgado de Descongestión" y, en consecuencia, ordenar que se le dé trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 28 de febrero de 2008. 2.- La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, por competencia, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia; esta Sala, mediante auto del 4 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada como a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5).
Los accionados se opusieron a que prospere esta acción. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto se observa que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito, le dio el trámite correspondiente al proceso, teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA08-4434 del 9 de enero de 2008, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente los Juzgados de Descongestión y les confirió, en forma expresa en el artículo 7°, "igual competencia y facultades que los juzgados objeto de descongestión para tomar todas las decisiones procesales pertinentes, hasta agotar la instancia, incluso conocer o negar los recursos a que haya lugar"; con base en esta norma, una vez proferida la sentencia y, ante la falta de recurso y ser totalmente adversa al trabajador, remitió el proceso para que se surtiera el grado de consulta en el Tribunal Superior, es decir que le dio el trámite previsto en el estatuto procesal y en consecuencia no pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso.
Ahora en cuanto al trámite que le dio el Tribunal, quien se abstuvo de conocer en el grado de jurisdiccional de consulta, con base en el Decreto 3929 de 2008, en un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta Sala explicó: "el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal. En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: "Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela", no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.
En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.
Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento." Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y el Magistrado, a quien le correspondió, avoque el conocimiento y defina la consulta, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 3930 de 2008 fue declarado inexequible mediante sentencia C-071 del 12 de febrero de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE HELÍ ROMERO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a fin de que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia dictadas dentro de los procesos que inició cada uno de los accionantes.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11