CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21734 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por el apoderado judicial del FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por su decisión tomada dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA contra el tutelante. 6 Tutela No.21734 ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia se declare nula, sin valor ni efecto dicha providencia, para que en su lugar, se disponga confirmar la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Fundamenta su solicitud, básicamente, en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2009, se pronunció sobre la demanda especial de fuero sindical acción de reintegro- instaurada por el señor JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA contra el tutelante, absolviendo a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra; que la anterior decisión fue apelada por la parte actora; que al resolver, el Tribunal a través de providencia de 28 de abril de 2009, revocó el fallo del a quo ordenando el reintegro del señor JORGE LU1S DÍAZ BARBOSA al Tutela No.21734 cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. Además, dice el accionante, que el Ad quem incurrió en ostensible y flagrante vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al haber ignorado y valorado inadecuadamente las pruebas obrantes en el proceso judicial y haber infringido las normas sustanciales y procesales relativas al amparo del fuero sindical, en cuanto le dio aplicación a una norma que resultaba ajena a la condición del empleado destituido; que solicitó aclaración y adición del fallo del Tribunal, petición que fue resuelta de manera negativa.
Agrega el tutelante, que no existe otro mecanismo judicial mediante el cual pueda proteger su derecho fundamental, toda vez que ya se surtió en su totalidad el procedimiento correspondiente por la vía ordinaria, y dijo que: "( ) el Tribunal Superior de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales de mi representada por constituir un defecto fáctico en cuanto a la valoración indebida de la prueba, un defecto sustantivo al dar aplicación a normas que resultan ajenas a la situación del demandante y un defecto orgánico en cuanto los razonamientos en los cuales basó su decisión, apuntan a un juicio de legalidad, el cual resulta del todo ajeno a Tutela No.21734 la acción de reintegro para la cual es competente, en la cual lo que debe resolverse es si la entidad se hallaba obligada a solicitar el permiso judicial para el despido del empleado y si este requisito se cumplió, aspecto que es evidente, no fue tocado en ninguna forma por el Tribunal Superior- Sala de Decisión Laboral".
(Folio 7). Añade el tutelante, que en la decisión del Tribunal se evidencian dos errores de aplicación normativa que constituyen el defecto sustancial: "1. Se otorgó el fuero sindical a un servidor' público que por ley se encuentra excluido de esta protección especial ( ) 2. Se ordenó el reintegro del señor Jorge Luis Díaz Barbosa como una sanción derivada de la actuación supuestamente irregular de la entidad al desconocer las normas protectoras de los derechos sindicales, sin que este servidor tuviera la calidad de aforado ( )".
(Folio 15). Continúa su argumentación el accionante, así: "( ) se acreditó en el expediente que el señor Jorge Luis Díaz Barbosa en efecto, fue designado como miembro de la Comisión de Reclamos de SINTRAFONDO en Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de febrero de 2008; sin embargo, para el momento en que se profirió el acto administrativo que declaró su insubsistencia, esto es, el mismo 15 de febrero de 2008, no ostentaba la calidad de aforado, por cuanto la expedición de dicho acto se produjo antes de la designación comentada, pues esta se efectúo al final de la Asamblea Extraordinaria del Sindicato, la cual se dio por concluida a las 6:10 de la tarde del día viernes 15 de febrero de 2008, tal y como se consignó en el texto mismo del acta ( ) momento este evidentemente posterior a la producción del acto administrativo de insubsistencia, el cual se produjo dentro de la jornada laboral del Fondo la cual concluye a las cinco (5.00 p.m.) de la tarde (Folios 10 a 11).
Tutela No.21734 Seguidamente, dice el tutelante, que el empleado ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción con funciones de administración, como se mostró en la relación de funciones, que por tanto era depositario de la especial confianza de la Gerente de la entidad para la ejecución y control de actividades relacionadas con el Grupo de Cartera, razón por la cual para el demandante no operaba el fuero sindical reconocido por el Tribunal.
Aduce el accionante, que el Tribunal ordenó el reintegró del demandante, basado únicamente en el análisis del acto de recibo de la comunicación de la nueva integración del sindicato por parte de la entidad, "pero no acreditó de ninguna manera el hecho que resultaba, el de trascendencia para la toma de la decisión en la acción de reintegro, como era el de la calidad de aforado del señor Díaz para la fecha de la expedición del acto de retiro ( )".
(Folio 16). De otra parte, manifiesta el tutelante, que el Tribunal le dio valor probatorio únicamente a la copia del oficio cuya veracidad había sido cuestionada, obviando los demás elementos probatorios que apuntaban a señalar el día 19 de febrero como la fecha de recibo de Tutela No.21734 la comunicación en la Oficina de Servicio al Cliente, circunstancia que cambia sustancialmente el argumento esbozado por el Tribunal con el que sustenta la decisión de reintegro.
Igualmente, el accionante se refiere a las pruebas relacionadas con el trámite que se le imprime a la correspondencia en la entidad, afirmando que se acreditaron mediante prueba testimonial hechos y circunstancias que no fueron valorados por el Tribunal, y expresó que: "( ) Las anteriores declaraciones dan cuenta de que si en gracia de discusión se aceptará que la citada notificación fue recibida en la oficina de correspondencia el día 18 de febrero de 2008, no existe duda acerca de que dicha comunicación solamente fue entregada en la Gerencia del Fondo el día martes 19 de febrero, fecha de todos modos posterior a la de expedición del acto de insubsistencia del señor Díaz Barbosa y a la de notificación del mismo al demandante, la cual como se acreditó en el expediente se produjo el día 18 de febrero en las horas de la tarde.
( ) la designación en uno de los cargos protegidos por el fuero, solo adquiere efectos frente a terceros a partir de la comunicación que recibe el empleador ( )" (Folio 21). Sobre las pruebas relacionadas con la resolución de despido y la notificación de la misma, el accionante dijo que: Tutela No.21734 "La Resolución No 032 por medio de la cual fue declarado insubsistente el señor Jorge Luís Díaz Barbosa, se encuentra calendada el 15 de febrero de 2008, y entregada para su notificación al interesado en la misma fecha.
Sobre este aspecto el Tribunal omitió valorar las siguientes piezas documentales: 2-3-1. Comunicación de 15 de febrero de 2008, suscrito por el señor MARTIN ESTEBAN GIRALDO FRANCO, del área de talento humano, en el cual manifiesta a la Gerente del Fondo de Bienestar la imposibilidad de notificar personalmente el contenido de la resolución No 032 de 15 de febrero de 2008, al señor Jorge Luis Díaz Barbosa, por no encontrarse este en el sitio de trabajo al momento de la notificación y que por ello procedería el lunes 18 de febrero a realizar la respectiva notificación. ( ) El señor Jorge Luis Díaz Barbosa se notificó de la Resolución No 032 de 15 de febrero de 2008, el día 18 del mismo mes y año, a las 5: 40 de la tarde, tal y como se observa a folio 86 del plenario, hecho este que debió ser ponderado por el Tribunal en comunidad con las pruebas testimoniales que dan cuentan (sic) sobre el hecho de que la Gerente del Fondo solo tuvo conocimiento de la designación del señor Díaz en el Sindicato, el día 19 de febrero, es decir, con posterioridad a la notificación del acto de insubsistencia al interesado.
( ) La sala de Decisión Laboral demandada desvió el objeto del proceso sometido a su consideración, en cuanto realizó un estudio de legalidad de la declaratoria de insubsistencia del señor Jorge Luis Díaz Barbosa propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en cuanto se dedicó a examinar la actuación a su juicio irregular de la entidad, relacionada con el recibo de /a comunicación de la designación del actor como miembro del Comité de Reclamos de SINTRAFONDO, para concluir que pese a que "existía duda" sobre tal aspecto, se encontraba acreditado que la entidad había recepcionado oportunamente dicha comunicación, y en consecuencia debía ordenarse el reintegro del señor Díaz al cargo de Profesional Especializado Grado 14, con el consecuente pago y reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio, condena que también es propia de la acción ordinaria laboral ( ) en ninguna de las consideraciones realizadas se observa que se haga mención al aspecto del permiso o autorización judicial que debía solicitar la entidad para proceder a la declaratoria de insubsistencia del demandante.
Su análisis, se reitera, se fundó básicamente en Tutela No.21734 valorar la actuación de la entidad demandada, a su juicio irregular, en lo que se relaciona con el aspecto de la comunicación de la designación del señor Díaz Barbosa como miembro del Comité de reclamos, lo cual resulta ajeno al objeto de la acción de reintegro, que como se indicó anteriormente, debe limitarse a precisar si la entidad demandada se encontraba o no obligada a solicitar permiso judicial para la destitución del empleado y si este requisito fue cumplido ( )" (Folios 21 a 29) En cuanto a la providencia del Tribunal, esta Sala de la Corte, destaca lo siguiente: "El actor no tiene por qué soportar los procedimientos internos de la administración, en ocasiones engorrosos, para significar o habilitar una efectiva notificación, obsérvese como la realidad objetiva indica a folio 24, que la accionada recibió el documento en donde se anunciaba que el demandante había sido designado en la Comisión de Reclamos el día 18 de febrero de 2008, notificando el retiro del accionante en la misma fecha a las 5:40 p.m. (fl 26).
Así las cosas, lo cierto es que la accionada recibió la comunicación el 18 de febrero de 2008, tanto que la testigo Rodríguez Díaz, afirma que "es muy difícil saber si yo lo recibí ( )" (fl.188), y más adelante afirma que Nidia Cardona en algunas ocasiones recibía correspondencia (f1.189), esto es, su negativa no es absoluta, se infiere duda, así que ante el hecho objetivo de la recepción de la comunicación por la demandada, debe concluirse que además de operar el fuero desde la designación del actor en la Comisión de Reclamos, a efecto de que sea oponible a terceros, y en relación al empleador, operaría desde que se le comunicó al Ministerio o al empleador si a éste último fue a quien primero se le comunico, C-465 de 2008, en autos ello le fue comunicado al Fondo oportunamente ( )." (Folios 73 a 74).
Tutela No.21734 Por último, el Tribunal hace referencia a un escrito por medio del cual el demandante presentó recurso contra la decisión de retiro del servicio, y adujo que: "el escrito que antecede tiene apenas un sello en donde se lee servicio al cliente, y la fecha de recibido, actuaciones similares a las impuestas en el documento que presentó controversia, relativo a la comunicación de designación del demandante como aforado, advirtiéndose que la accionada, respecto al documento de folio 27, no lo cuestionó, es más admitió sin reparos haberlo recibido en la fecha aludida (f1.57), sin que para su conocimiento se hubiese alegado visados previos" (Folio 73).
La entidad demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia del Tribunal, y éste al resolver, negó las anteriores solicitudes mediante providencia de 30 de junio de 2009, en la cual entre otros aspectos, señaló: "( ) precisamente uno de los objetos de debate en el presente asunto lo fue la recepción o no en tiempo de la notificación por parte de la accionada, respecto al nombramiento del señor DIAZ BARBOSA, como miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical SINTRAFONDO, situación que como se acredító en juicio, en efecto se verificó, pues la comunicación se allegó oportunamente.
( ) para el cumplimiento del requisito de notificación a su empleador de la calidad de aforado, basta para el asociado, el entregar en tiempo dicha comunicación a su empleador, sin que deba atenderse a cuestiones de orden administrativo interno, como los son la entrega de una persona a otra de tal o cual documento o la radicación en determinado libro de manejo interno, pues la fecha de recibo del documento no es la a posteriori y (sic) de manera interna le asigne la oficina de correspondencia, sino aquella efectivamente Tutela No.21734 plasmada en el documento contentivo de la notificación." (Folio 83 a 84).
Mediante auto calendado el 4 de noviembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al señor JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA, al representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL "SINTRAFONDO" y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, sin que se obtuviera respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Tutela No.21734 Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.
Además, esta Sala observa, que el asunto sometido a decisión del juzgador accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión cuestionada fue el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S; de dichas probanzas determinó el Ad quem "que ante el hecho objetivo de la recepción de la comunicación por la demandada, debe concluirse que además de operar el fuero desde la designación del actor en la Comisión de Reclamos, a efecto de que sea oponible a terceros, y en relación al empleador, operaría desde que se le comunicó al Ministerio o al empleador si a Tutela No.21734 éste último fue a quien primero se le comunico, C-465 de 2008, en autos ello le fue comunicado al Fondo oportunamente ( )." Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros — incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Así mismo reitera la Sala, que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de Tutela No.21734 una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron dictadas por los juzgadores competentes que asumieron el conocimiento del respectivo proceso.
En lo concerniente a la aseveración del tutelante de que se trata de un empleado que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción con funciones de administración, razón por la cual para el demandante no operaba el fuero sindical reconocido por el Tribunal, valga recordar, que en el recurso de apelación el juzgador examina los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante-artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, pero en este caso, observa la Sala, que lo atinente a la naturaleza del empleo no fue incluido dentro del recurso presentado por la parte demandante.
En este asunto lo que se evidencia es que el tutelante pretende es que esta Corporación, en virtud de sus facultades constitucionales, aborde el estudio de un conflicto jurídico propio de la instancia y se Tutela No.21734 desate un recurso inexistente dentro de la estructura procesal, que incluso, involucre una nueva valoración probatoria, desnaturalizando así la institución de la acción de tutela.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Tutela No.21734
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( ACLARO EL VOTO )GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo". vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza