República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 21732 Acta No. 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángel Ramón Palacio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se hizo extensiva a los Juzgados Tercero y Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la eficiencia de la gestión administrativa, instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Expone que cotizó al ISS para los riesgos de IVM un total de 704 semanas; contrajo matrimonio con María Meza Arenilla y procrearon varios hijos, de los cuales los 2 menores conviven con ellos; el 23 de marzo de 1996 el ISS, mediante Resolución 01369 del 23 de marzo de 1996, le reconoció la pensión de vejez, pero sin los reajustes del 7 y 14%, por tener hijos y cónyuge con quienes convive bajo el mismo techo, dependen económicamente y no reciben rentas ni pensión; adelantó el proceso ordinario en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y en virtud de la descongestión judicial fue enviado al Segundo Laboral de Descongestión del mismo Circuito; mediante sentencia del 30 de abril de 2008, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 28 de noviembre de 2008, modificó la sentencia y declaró probada la excepción de prescripción; con esta decisión vulneró el debido proceso y la igualdad ante la ley, tomó decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, sin que pueda acudir al recurso extraordinario de casación por la cuantía; el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción desconoció el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales en seguridad social.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2008 y ordenar al Tribunal que profiera una nueva, en la cual se revoque la del Juzgado que negó el pagó de los reajustes de la pensión del 14% y 7%. La acción fue presentada ante la Corte Constitucional quien, por competencia, la remitió a esta Corporación; mediante auto proferido el 4 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción y vinculó a los Juzgados Tercero Laboral y Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla.
Los Magistrados de la Sala accionada, manifestaron que la sentencia cuestionada se profirió teniendo en cuenta el principio de la congruencia y atendiendo criterios jurisprudenciales sobre el tema; advierten que la acción no se presentó oportunamente, pues se hizo casi al año de dictada la sentencia (folios 16 a 31). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 3o de abril de 2008, por el Juzgado y, el 28 de noviembre de 2o08, por el Tribunal, y la presente acción se radicó en la Corte Constitucional el 6 de octubre de 2009, es decir después de más de lo meses.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7