República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21716 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Universidad Libre de Seccional Cúcuta, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que con ella se han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 25 y 53 de la Constitución Política, así como los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos al incurrir en una presunta Vía de Hecho.
Rad. 21716 ANTECEDENTES Sustenta la apoderada de la Universidad Libre Seccional Cúcuta como parte accionante, que presentó demanda de proceso especial de levantamiento de fuero sindical, contra el señor Mario Jácome Sagra, con fundamento en una causal de origen legal para despedir al trabajador quien se encuentra con reconocimiento de pensión de vejez por parte del I.S.S. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al conocer del proceso en primea instancia, declaró la excepción de prescripción propuesta por los demandados y ordenó el archivo del expediente.
Ante la decisión anterior interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto del día 6 de agosto de 2009, donde confirmó la decisión en el sentido de considerar prescrita la acción, como quiera que ya habían transcurrido más de dos meses desde la Rad. 21716 configuración de los hechos para solicitar la acción de levantamiento de fuero, y en consecuencia la justa causa para despedir.
El motivo de inconformidad del accionante reside en que, las instancias laborales han considerado los hechos para el levantamiento de fuero, no como una casual de origen legal, sino como si se tratara de conductas irregulares del trabajador miembro Vicepresidente del Sindicato, Asociación de Profesores de la Universidad Libre - ASPROUL -, señor Mario Jácome Sagra, a quien se le reconoció pensión de vejez estando al servicio de la Universidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se Rad. 21716 cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que, del análisis y estudio de la providencia cuestionada del 6 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Rad. 21716 de Cúcuta, la inconformidad del accionante reside en la declaratoria de prescripción de la acción decretada por cuanto se consideró que la parte demandante, debió proponerla dentro de los dos meses en que la Universidad adquirió conocimiento de la ocurrencia de este hecho.
Para resolver el presente caso se considera pertinente analizar la circunstancia a partir de la cual gravita la decisión, esto es, el término que exige la norma para solicitar de la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical, de donde se tiene que, según el artículo 118 A.- C. P. L. ante cual quiera de las justas causas para despedir, traslado o desmejora, tanto trabajador como empleador cuentan con dos meses a partir del momento en que se adquiere conocimiento del hecho que se pretende configurar como justa causa.
Lo anterior frente a la circunstancia de que el trabajador aforado, comunicó al Jefe de Personal de la Universidad Libre, su manifestación de no seguir cotizando, por concepto de pensión de vejez, en razón a que se encontraba en los trámites del reconocimiento de su pensión de jubilación, evento el cual tuvo Rad. 21716 ocurrencia por medio de la Resolución No. 000377 del 2002, indica que se ha superado con creces dicho término para hacer uso de la solicitud de levantamiento de fuero sindical.
Siendo que las normas procesales son de obligatorio y estricto cumplimiento, tanto para el trabajador como para empleador, la justicia laboral ha sido clara y reiterada a partir de un sinnúmero de decisiones jurisprudenciales, en reafirmar que el término para reclamar las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, de tal manera que darle otro sentido a la norma sería contrariarla o adjudicarle orientaciones extrañas a lo que quiso el legislador en momentos de concebirla.
Así las cosas no se evidencian la vulneración a los derechos fundamentales enunciados por el accionante, razón suficiente para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 21716 RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8