República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21714 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE SOTO JIMENEZ, en contra de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquía y el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón - Antioquia, por las providencias proferidas el 14 de marzo de 2005 y el 25 de noviembre de 2004, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el MUNICIPIO DE ARGELIA, ante el Juez Civil del Circuito de Sonsón- Antioquia.
Tutela No. 21714 ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, "entre otros", pretende el accionante, que se ordene a los accionados enviar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, el expediente de la demanda "a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín para que inicien su conocimiento en aras a proteger mi derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia." (Folio 3).
Igualmente, solicita el accionante: "Condénese a los tutelados a pagarme la indemnización integral consagrada en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así mismo las costas y agencias del proceso, con fundamento en el artículo 25 del decreto 2591 de 1.991." (Folio 3). Fundamenta su solicitud, básicamente, en que laboró en el Municipio de Argelia- Antioquia, en el cargo de dinamitero de roca desde el 6 de enero de 1984 hasta el 27 de junio de 2003, cuando el ente demandado lo desvinculó del servicio sin reconocerle y pagarle Tutela No. 21714 reajustes salariales, vacaciones, primas, cesantías, intereses de las cesantías y "liquidación de prestaciones sociales", (folio 2); que instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, donde adujo que su vinculación con el municipio de Argelia fue en calidad de trabajador oficial, sin embargo de manera extraña, el juzgado accionado determinó que no era competente para conocer de la litis, al considerar que el vínculo del actor con el municipio fue como empleado público, no obstante, resuelve las excepciones presentadas por el ente demandado y "lo absuelve de los hechos." (Folio 2); y, que el juzgado accionado no envió el expediente a los juzgados administrativos, autoridad competente para conocer la litis.
Dice el accionante que apeló la providencia del a quo, y el Tribunal al resolver, confirmó el fallo recurrido, olvidando enviar la demanda a la autoridad competente, tal como lo señalan los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo. Tutela No. 21714 Arguye el tutelante, que su apoderada ni el municipio "han hecho para cancelarme mis derechos laborales adquiridos" (Folio 3), lo cual lo ha perjudicado, pues son escasos sus recursos económicos.
Además, expresa el accionante, que carece de recursos económicos para contratar otro abogado, por lo que acude a la tutela para hacer valer sus derechos. De otro lado, observa la Sala, que el Tribunal, en su providencia de 14 de marzo de 2005, al hacer alusión a la clasificación de los servidores públicos del orden municipal, transcribió el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y, luego dijo que: "Las actividades de minero o dinamitero cumplidas por el demandante en las canteras o minas de extracción de materiales que irían a ser utilizados en las obras públicas municipales, no estaban en contacto directo o indirectamente con éstas, en lo más mínimo.
En cambio, así por ejemplo, el vehículo que es utilizado por el Municipio de Argelia (Ant.), para transportar el material extraído de la mina, su conductor sí podría ostentar la calidad de trabajador oficial, dado que el susodicho vehículo automotor estaría en contacto directo con una obra pública. Así las cosas, al quedar desvirtuado el contrato de trabajo afirmado por el actor en su libelo demandatorio, debe ser absolutoria la decisión que aquí se tome en contra de la entidad accionada, como lo ha reiterado en forma constante la Tutela No. 21714 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y siendo su vinculación por medio de un acto legal, estatutario o reglamentario, debe la parte actora comparecer a hacer valer sus derechos laborales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por ser ésta la competente, vía que se le dejará libre".
(Folio 17). Por último, el Ad quem, reproduce pasajes de la sentencia de esta Corte del 14 de noviembre de 1962, según la cual: "Cuando se invoca el contrato de trabajo como fuente de las obligaciones reclamadas, basta esa afirmación para determinar la competencia del juez del trabajo. Si de las pruebas aducidas al proceso resulta que el contrato es de naturaleza distinta (o de obra, por ejemplo), la consecuencia no puede ser una declaración inhibitoria, sino el rechazo de la acción. Si la fuente de ésta no es una relación jurídica gobernada por la ley del ramo sino v.gr, la culpa aquiliana, la conclusión es la misma, como antes se anotó. Para prestar la jurisdicción no es pertinente averiguar si la acción ejercitada se la otorga al actor el derecho objetivo a menos que la ley exija la prueba de la legitimación para obrar, como ocurre en el proceso de ejecución, donde tal requisito como la presentación del título que demuestre la obligación con calidad de exigible, son presupuestos de inadmisibilidad de la demanda.
Son cuestiones distintas la competencia y el derecho cuya tutela se pretende. El primer factor constituye un presupuesto del juicio, indispensable para la debida constitución de la relación procesal; el segundo, un presupuesto de la pretensión, regido por el derecho material de las acciones de condena " (Folios 33 a 34). Mediante auto calendado el 3 de noviembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener Tutela No. 21714 como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, comunicar la iniciación de la acción al representante legal del MUNICIPIO DE ARGELIA, oficiar al juzgado accionado con el fin de que allegara copia de su providencia cuestionada, así como al tutelante, indicándole que remitiera copia de la sentencia del juzgado por cuanto a pesar de mencionarla en su escrito de tutela no fue aportada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos Tutela No. 21714 constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.
Ahora, en el asunto bajo examen, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Tutela No. 21714 Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5.
Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se Tutela No. 21714 conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Como en este caso, la última providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal el 14 de marzo de 2005, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Tutela No. 21714 PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 1