Micelio
T 21710 (10-11-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21710 Acta No. 43 Bogotá D. C., diez (lo) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuela Sáenz Henríquez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la protección a la tercera edad y a la seguridad social, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que contrajo matrimonio con Hernando Taylor Henríquez el 29 de mayo de 1948 y convivieron 35 años; posteriormente su cónyuge convivió en unión libre con Blanca Leal, con quien conformó "una familia extramatrimonial" pero sin abandonar la obligación pecuniaria con su esposa, d e suministrarle alimentos debido a su dependencia económica;

Taylor Henríquez solicitó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y el día 15 de octubre de 1996 se celebró la audiencia de conciliación, en el Juzgado Segundo de Familia, por medio de la cual aceptó la separación de mutuo acuerdo, pero como Taylor había sido el causante del abandono, se obligó a pagarle, como alimentos, la pensión que recibía del ISS; al fallecer Taylor Henríquez, Blanca Leal solicitó las pensiones del Seguro Social y de la Universidad de Cartagena; el ISS, mediante Resolución 0227 de 2001, reconoció como única beneficiaria a Blanca Leal Caicedo y desconoció la sentencia judicial que reconoció el acuerdo conciliatorio destinado al pago de la obligación alimentaria al cónyuge abandonado, obligación que subsiste aún después de muerto por disposición de los artículos 411 y s.s. del Código Civil; ante la decisión del ISS adelantó un proceso ordinario que terminó con sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 27 de julio de 2007 concediéndole el derecho a Blanca Leal; el 27 de mayo de 2009 el Tribunal confirmó la anterior decisión; en el fallo argumentaron que el artículo 48 de la Ley loo de 1993, sin las modificaciones por la fecha de la muerte, indica que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y el 47 indica que le corresponde a la compañera permanente con una convivencia no menor de 2 años con anterioridad a la muerte; se le despojó el derecho al mínimo vital y del servicio de salud con una decisión de la justicia que no hizo un estudio acorde con los hechos y desconoció 35 años de vida conyugal y que tiene 83 años de edad.

Acude a esta acción paras que se le garanticen los derechos fundamentales vulnerados y porque carece de cualquier otro medio de defensa. 2.- Esta Sala mediante auto del 29 de octubre de 2009, avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los juzgadores de instancia al proferir sentencia absolutoria, realizaron un estudio de las normas aplicables al asunto sometido a consideración, valoraron las pruebas allegadas al plenario y en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por los accionados, al concluir que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pues "de la sentencia de divorcio citada, se observa que en ella pactaron fue una cuota de alimentos, equivalente al monto total de la pensión, es decir esta sirvió de parámetro y se autorizó para que la recibiera, pero eso no indica que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el ISS solo debe reconocerla a quien tenga los derechos legales por cumplir con los requisitos de la Ley 100, en este caso la demandada BLANCA LEAL CAICEDO", razón por la cual se le negó la pretensión; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación de las normas o de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, cuando además la accionante bien podía haber interpuesto el recurso de casación, de modo que no es cierto que, como lo afirma, careciera de otro medio de defensa.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFIÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 6