República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 21694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21694 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lacidez Alberto Ñañez Tapia, Jamer Ismael Solano, Marco José Ocampo en nombre propio, contra el auto del 13 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales que enuncia como: al debido proceso, legalidad, juez natural, seguridad jurídica y contradicción, al trabajo, al acceso a la justicia, seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros ".
ANTECEDENTES Relatan los accionantes que fueron vinculados al Instituto de Seguros Sociales Empresa Industrial y Comercial del Estado, en calidad de Trabajadores Oficiales por contrato a termino indefinido, y que obtuvieron la garantía del fuero sindical al ser elegidos en la Junta Seccional de las Organizaciones Asociación Nacional de Enfermeros Certificados -ANDEC- Secciona! Cauca y Asociación Médica Sindical - Asmedas- Seccional Cauca Sustentan que fueron retirados del servicio y se les negó el reintegro sin que mediara autorización judicial y sin habérseles levantado el fuero sindical en una clara violación al fuero sindical que ampara a los demandantes.
Por lo anterior afirma que en el mes de abril de 2008, instauraron acción de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Popayán, el cual estimó las pretensiones de los actores y en cumplimiento de la decisión del fallo de tutela, el 30 de abril de ese año la E.S.E. Antonio Nariño profirió la Resolución No. 0949 de 2008 ordenó su reintegro, más sin embrago la accionada apeló la decisión de primera instancia. Que la Sala Civil —Laboral —Familia del Tribunal Superior de Popayán, revocó la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2008, argumentando que existía otro mecanismos de defensa judicial, reconociéndoles la calidad de aforados y que procedía la acción especial de reintegro por fuero sindical.
Como consecuencia de lo anterior, la E.S.E. Antonio Nariño expidió la Resolución No. 1299 de 2008 dejando sin efectos la Resolución No. 0949 del 30 de abril de 2008, por medio de la cual había ordenado el reintegro. Afirma que demandaron a la E.S.E. Antonio Nariño en acción especial de reintegro por fuero sindical, ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Ante la decisión de resolver la excepción de prescripción con la sentencia, propuesta por la demandada, esta apeló y el Tribunal resolvió con sentencia del 28 de mayo de 2009, declarando probada la excepción de prescripción de la acción. El 17 de junio de 2009 la parte demandante solicitó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, la nulidad procesal desde el auto de 28 de mayo de 2009 proferido por esa Sala, solicitud la cual se resolvió en el sentido de no declarar la nulidad impuesta por la parte demandante.
Por lo anterior, mediante acción de tutela los tutelantes solicitan que se revoque el auto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán proferido el 13 de julio de 2009, que resolvió no declarar la nulidad impuesta, y se ordene a dicho accionado resolver la apelación interpuesta por la E.S.E. Antonio Nariño dentro de la acción Especial de Reintegro, y que se continué con el trámite de la Acción por fuero sindical.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa, que la inconformidad de los accionantes recae sobre la nulidad propuesta de lo actuado en el marco de un proceso de Acción Especial de fuero sindical por considerar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, al definir el momento procesal para resolver la excepción de prescripción, declarando que lo era en momentos previos a entrar a conocer del proceso, y declaró, que para el presente caso prosperaba dicha excepción, en razón a que la Acción Especial de Fuero ya se encontraba prescrita, violó sus derechos fundamentales al debido proceso.
Hay que manifestar que, del análisis y estudio de la providencia fechada al 13 de julio de 2009 proferida por la autoridad judicial accionada sobre la nulidad propuesta, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto al examinar el origen de dicha solicitud de nulidad, se evidencia que esta emana de la declaratoria de prescripción de conformidad con la excepción formulada por la E.S.E. Antonio Nariño parte demandada, y con el término para interponer este tipo de acción el cual efectivamente se hallaba preescrito.
Encontrando que al resolver la solicitud de nulidad en sentido desfavorable a su proponente, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, toda vez que si la acción especial de fuero sindical se encontraba prescrita para el momento de su interposición, una consecuencia lógica de la formulación de la excepción de prescripción era su declaratoria por parte de la justicia laboral sin que con ello se menoscaben los derechos que hoy se reclaman por vía acción de tutela.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones tácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, no se vislumbra que el ad quem haya incurrido en quebranto alguno de derechos fundamentales por estimar que con la nulidad propuesta se pretendían revivir los términos de una acción prescrita, lo cual solo se debe a una extemporánea utilización de las acciones y recursos que ostentaban los accionantes, dado que es una percepción jurídica de la cual se puede discrepar sin que ello implique que haya incurrido en el desafuero endilgado.
Así las cosas la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y el amparo será denegado por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 9