República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21670 Acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Nancy Adriana Howard Garzón contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al Juzgado Décimo Laboral del mismo Circuito.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relata que demandó al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo en virtud de su vinculación como arquitecta y aplicando la "teoría del contrato realidad"; el Fondo contestó la demanda y " contra las pretensiones no interpuso ninguna excepción de mérito", en su escrito "da por probada la relación laboral y prácticamente se allana a las pretensiones de la demanda" y transcribió apartes de la contestación de la demanda; dice que a pesar de lo anterior el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, el 14 de diciembre de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y rechazó la demanda, por falta de jurisdicción; el 31 de mayo de 2007 el Tribunal desató el recurso de apelación, revocó el auto y ordenó al Juzgado dictar sentencia; el Juzgado remitió el proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión, quien "después de reconocer la existencia de la relación laboral" absolvió al Fondo "con el argumento de no ser competencia de la jurisdicción ordinaria" y no haber demostrado la calidad de trabajadora oficial; la Sala Laboral del Tribunal conoció de la sentencia en el grado de consulta y la confirmó; en las dos providencias hay un error fáctico por carecer de apoyo probatorio en la aplicación del supuesto legal en el que se sustentan; el Juzgado porque luego de establecer los elementos del contrato de trabajo y dar por probado "el mantenimiento de obras públicas", concluyó que no existía vínculo laboral, y el Tribunal, porque del acervo probatorio concluyó que se dedicó "a la conservación de obras públicas, cuando en realidad mí trabajo fue de asesoría en los procesos de licitación y de selección de contratistas, tal y como se desprende de lo afirmado por la demandada en la contestación de la demanda y por lo expresado en los contratos de prestación de servicios"; el Tribunal se abstuvo de valorar las pruebas que demuestran que estuvo vinculada como trabajadora oficial en su condición de "asesora en el grupo de Contratación y Licitaciones".
Como no cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos acude a esta acción, además porque la sentencia no es susceptible del recurso extraordinario de casación. Acompañó copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión el 31 de enero de 2008 y la del Tribunal del 31 de julio del mismo año, confirmándola. 2.- Esta Sala mediante auto del 21 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
El Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá informó que dictó la sentencia cuestionada y, previa valoración de las pruebas allegadas, concluyó que existió contrato de trabajo pero no condenó porque la demandante tenía la calidad de empleada pública y no demostró " que las funciones por ella desempeñadas se enmarcan dentro de las de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, requeridas para establecer la existencia de una relación contractual laboral con la Administración Estatal", razón por la cual "se sale de la esfera de estudio de la jurisdicción ordinaria laboral, como se explicó en el fallo" (folios 11 a 13).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 31 de enero de 2008, por el Juzgado, el 31 de julio del mismo año por el Tribunal y la presente acción se radicó el 22 de octubre de 2009, es decir después de más de 1 año y 2 meses, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8