Micelio
T 21658 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1888 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21658 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano GUSTAVO OSPINA PIZARRO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala Laboral, a raíz de la sentencia proferida el 22 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra Instituto de Seguros Sociales.

El peticionario, activa el recurso a la Carta al estimar que la Sala antecitada del Tribunal accionado desconoció sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al revocar, con la sentencia atrás mencionada, la condenatoria de primera instancia (fI. 11) proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario laboral indicado, en el cual se solicitaba se condenara al ISS al reconocimiento y pago de pensión de vejez.

El a quo concedió la prestación; el ISS no apeló pero sí el demandante, para que se aumentaran las costas que fueron fijadas en un 30%. El ad quem, al conocer del proceso expresó que resolvería el asunto por vía de consulta, porque el Instituto gozaba de tal prerrogativa de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Decreto 1888 de 1994, en armonía con el artículo 69 del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007.

Como resultado de su estudio, revocó la sentencia y absolvió al demandado. No aparece que se interpusiera recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.R, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas logradas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en el actor.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesad, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

De otro lado, procede dejar en claro que, si bien el ISS no recurrió el fallo de primera instancia, en la parte resolutiva del mismo el juez de primera instancia, en el numeral cuarto, dispuso que se remitiera en consulta el proceso si la parte vencida no apelaba, que fue lo que, finalmente, aconteció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA