CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21654 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA, a través de apoderado contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que considera el accionante ha incurrido el Juzgado accionado de conformidad con los argumentos que expone en su escrito.
ANTECEDENTES El accionante afirma que mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, demandó mediante proceso ordinario laboral a Aerovias Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA S.A. solicitando el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, que afirma no le fueron cancelados a la terminación de la relación laboral.
Afirma que un punto fundamental de su reclamación, lo constituye la determinación del valor de los viáticos permanentes de carácter internacional suministrados por la empleadora, y, como quiera que el salario en especie no fue incluido al momento de liquidar el correspondiente contrato de trabajo, solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de cuantificar el valor real del salario en especie.
Afirma que ante su solicitud, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dispuso que de considerarlo necesario en su oportunidad procesal decretaría esa prueba, circunstancia que no ocurrió. El motivo de la inconformidad del accionante radica en que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, donde se encontraba primeramente el proceso, mediante providencias de fechas 11 de mayo de 2004; 9 de agosto de 2004, y, 2 de agosto de 2006, negó el decreto y práctica de pruebas del enunciado dictamen pericial, como también lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral en providencia de 10 de diciembre de 2004.
Por lo tanto acude ante la Sala de Casación Laboral, solicitando se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, decrete y practique la prueba de dictamen pericial solicitado en reiteradas ocasiones, con el fin de determinar y cuantificar el valor del salario en especie recibido durante la relación laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala es de señalar que, de las diligencias acompañadas con la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Saldarriaga Daza, donde este último no aportó la copia de la cuarta audiencia de trámite donde se definió la solicitud de práctica del dictamen pericial, se tiene que el presente asunto ya fue objeto de decisión judicial surtidas en primera y segunda instancia. Así mismo es notorio el hecho que, la Sala de Casación Laboral en sentencia de 21 de marzo de 2007 al conocer de acción de tutela instaurada por el señor Saldarriaga Daza, cuando se señaló a otra autoridad judicial como accionada, esto es al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ante similares pretensiones a las expuestas en la presente acción de tutela, resolvió negar el amparo por considerar que en las actuaciones no concurrían conductas caprichosas o contrarias a las normas procesales.
Al conocer de la impugnación de la acción, la Sala de Casación Penal resolvió que la tutela resultaba improcedente toda vez que la etapa probatoria no había concluido, y en consecuencia aun se contaba con oportunidad para ser decretada Para resolver se considera que no se presenta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no resulta una obligación del Juez practicar todas las pruebas que le sean solicitadas por parte de los sujetos procesales sino, exclusivamente aquellas por medio de las cuales, el funcionario puede hacerse de suficientes elementos pertinentes para la formación de su decisión. Nótese como de las actuaciones procesales surtidas en el presente trámite surge las razones que motivaron al Juez de conocimiento para no decretar el dictamen pericial, las cuales fueron especialmente que, para lo que se pidió el peritazgo no se requiere de conocimientos especiales que ameriten todo el andamiaje de su decreto y práctica.
Por lo tanto al tratarse de una prueba la cual le compete al juez de conocimiento resolver si accede a ella o no, en los casos en los cuales no cuente con elementos pertinentes para proferir su decisión, y siendo que en este caso se le ha dicho al accionante en reiteradas ocasiones que el fallador no la consideró necesaria y conducente, teniendo en cuenta que no se configuraron los presupuestos para acudir a ella, no se evidencia en la conducta de la autoridad accionada, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por las razones antes expuestas.
Así mismo encontrándose el proceso en el Juzgado de Descongestión Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en etapa para fallo, y como quiera que de conformidad con los hechos descritos la etapa probatoria se concluyó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, no le resulta imputable a la autoridad judicial accionada los hechos que se instauran mediante la presente acción. Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza