Micelio
T 21626 (04-11-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21626 Acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Aristóbulo Francisco Támara Pérez, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1--. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que le prestó servicios a la empresa Vigilantes Marítima Comercial Ltda. Vimarco Ltda., como celador, desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 22 de junio de 2007, vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año; el empleador lo dio por terminado y alegó una supuesta "no prórroga", del período; existe un contrato a término fijo de 231 días, suscrito el 11 de diciembre de 1998, pero muy diferente fue el desarrollo del convenio, pues el período de labores por un año fue entre el tiempo comprendido entre el 11 de diciembre de 2004 y el 10 de diciembre de 2005, porque lo que determina la relación laboral no es únicamente la estipulación escrita, sino la forma como se desarrolló; de lo anterior se colige que la última renovación del contrato fue por el período del 11 de diciembre de 2006 al lo de diciembre de 2007 y como fue despedido el 22 de junio, se le adeuda la suma de $3.852.514, que corresponde a los salarios por el tiempo comprendido entre el 22 de junio y el 10 de diciembre de 2007, a razón de $532.000 mensuales; en vigencia del contrato no le pagaron la totalidad de los salarios, y a la terminación no le reconocieron las prestaciones sociales, solamente le consignaron la suma de $2.000 y, por consiguiente, tiene derecho a la indemnización moratoria; el Tribunal no consideró las pruebas aportadas al proceso y por ello no tuvo en cuenta que no le pagaron la totalidad de los salarios, las prestaciones sociales y que el período de labores iba del 11 de diciembre de 2004 al 10 de diciembre de 2005, para disfrutar vacaciones a partir del 5 de diciembre de 2005".

Por lo anterior solicita que se declare que tiene derecho a 167 días de salario, que faltaban para el vencimiento de la última prórroga, que por no haberle cancelado la totalidad de las prestaciones sociales tiene derecho a un día de salario desde el 23 de junio de 2007 hasta completar 24 meses y que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se condene a la empresa al pago de las costas del proceso. 2.- Mediante auto del 21 de octubre de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionada, al funcionario vinculado y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que el ad quem le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas que obran en el proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, cuando después de valorar las pruebas documentales y testimoniales, determinó que el contrato de trabajo se prorrogó hasta el 3o de julio de 2007 y, como se dio por terminado a partir del 3 de julio de 2007, la indemnización por despido equivale a los salarios de este tiempo únicamente, y además concluyó que como no había mala fe, no había lugar al pago de la sanción por mora.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7