República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21624 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edelberto Tejada Arango, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, dentro de proceso ordinario laboral que tramitó contra la Electrificadota del Tolima S.A., ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales que enuncia como: a la seguridad social, al debido proceso, igualdad y al pago completo y oportuno de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES Rad. 21624 Afirma el accionante que laboró por más de veinte años al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A., y que por vía judicial solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ya fuera a cargo de la anterior Empresa o del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios indexada o traída a valor presente.
Sustenta que mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, en primera instancia se condenó al Instituto de Seguros Sociales, al pago de la pensión de solicitada y se absolvió a la Electrificadora, a lo cual, la demandada, impugnó la decisión. Que con posterioridad el 1° de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, condenó al pago de la pensión solicitada a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A., pero que en relación con el ingreso base de liquidación para calcular la primera mesada pensional, el Tribunal tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de Rad. 21624 febrero de 2006, y que dejó de lado su propia sentencia, lo establecido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.
Expone que las partes interpusieron recurso de casación el cual sólo le fue concedido a la demandada, y que al demandante le fue negado, por esta razón en sede de casación, afirma, no tuvo oportunidad de expresar su inconformidad en relación a la fórmula utilizada por el Tribunal para indexar la primera mesada pensional. Trae a colación fallos y jurisprudencia de otros demandantes, donde resultó demandada la Electrificadora del Tolima S.A., para manifestar que bajo otros cálculos de la pensión, el reconocimiento de su derecho resultaría más beneficioso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se Rad. 21624 cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa, que la inconformidad del accionante consiste en que con la decisión judicial del 1° de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal del Rad. 21624 Distrito Judicial de Ibagué, le reconoció mediante providencia judicial su derecho a la pensión de jubilación a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. en condiciones menos favorables.
Sostiene en su escrito de tutela que la fórmula para calcular la primera mesada de su derecho le resultó desfavorable, y que el Tribunal le negó el Recurso Extraordinario de Casación, razón por la cual en la sentencia que profiere la Sala de Casación Laboral, la Corte se refiere a las motivaciones del recurso interpuesto por la demandada, en el sentido de establecer a cargo de quien se encuentra la obligación de reconocer el derecho a la pensión, y no así de las condiciones en que era reconocido el derecho.
De lo analizado es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del accionante, cual era el recurso extraordinario de casación, o en su defecto el recurso de hecho o queja, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia del 1° de marzo de 2007, que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas logradas, Rad. 21624 era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en el demandante.
Así mismo frente al reclamo constitucional que se erige contra la decisión judicial de fecha 1° de marzo de 2007, de acuerdo con los fines y objeto de la acción de tutela, este resulta evidentemente extemporáneo, de acuerdo con la inmediatez que caracteriza la acción constitucional, y faculta su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte de la interesada, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de Rad. 21624 instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, de la cual concluyó las condiciones en que se debía conceder el derecho a la pensión, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Rad. 21624 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al doctor Mario Alberto Gálvez Montoya quien sustituye el poder, y al doctor Carlos Orlando Velásquez Murcia como apoderado del señor Edelberto Tejada Arango.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Rad. 21624
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 2