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T 21622 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21622 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JOSE RICARDO GARAVITO SUAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 2°, 13° 38, 39, 150, 228 229 y 230 de la Constitución Política, los cuales estima vulnerados por los accionados. Manifiesta el petente que inició demanda ordinaria laboral en contra del BANCO CAFETERO a fin de que se reajusten y paguen los aumentos salariales desde el 1° de enero de 2002 al 2005 de conformidad con el IPC certificado para cada año tras la fecha de la finalización de su vínculo laboral, moratoria, reajuste de las acreencias laborales, aumento del 3% convencional automático, entre otras pretensiones.

Agrega el accionante que trabajó para la demandada en calidad de trabajador oficial desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 21 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin que hubiese mediado justa causa, y debidamente indemnizado. Se duele el actor que la demandada vulneró su derecho fundamental a la igualdad toda vez que, a algunos funcionarios de la entidad sí se les hizo los aumentos que reclamó en el trámite del proceso ordinario que inició; que el a quo profirió sentencia el 31 de marzo de 2009, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones al considerar que el actor no acreditó su calidad de servidor público durante los periodos reclamados en la demanda.

Adiciona el tutelante que el ad quem al desatar el recurso de apelación profirió sentencia el 16 de julio de 2009, confirmando la decisión recurrida, negando de plano la solicitud de decretar las pruebas solicitadas relacionadas con las Actas de Junta Directiva de la demandada, en las que se ordenó el aumento a cierto grupo de trabajadores-, concluyendo que su relación laboral estuvo regida por las normas de trabajadores particulares y no las de servidores públicos Alega el actor que, la sentencia proferida por el a quo tomó como fundamento de su decisión una sentencia en la cual la participación accionaria del Estado en la demandada fue inferir al 90 % de su capital social, periodo éste totalmente diferente al cual se está solicitando los incrementos –años 2002 a 2005- en los que la participación del Estado fue superior al 90%, como consta en el proceso, ya que la demandada aceptó el hecho de la capitalización hecha por FOGAFIN, a partir del 18 de septiembre de 1999, siendo así la participación del Estado superior al 99.99%.

Expone el acciónate que el juez no tuvo en cuenta: los elementos determinantes para dictar sentencia, los cuales están demostrados en el proceso y que son de público conocimiento; las sentencias proferidas por esta Corporación, en cuanto ratifican la calidad de trabajadores oficiales de los empleados de Bancafe. Finaliza su argumentación el actor diciendo que, el ad quem se equivoca al considerar que el conflicto planteado era de carácter económico; cuando se fundamentó en disposiciones legales y en sentencias proferidas por la Corte Constitucional; que el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos presentados por él. Por lo anterior solicita el tutelante, amparar los derechos fundamentales invocados, declarar nula la sentencia proferida por el ad quem el 16 de julio de 2009 y en consecuencia ordenar proferir nuevo fallo, en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2-.

Mediante auto del 20 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado de conocimiento remitió en calidad de préstamo el expediente, para un mejor proveer. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayas desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, que les permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Lo anterior, toda vez que, el Tribunal al desatar el recurso de apelación consideró, primero, en relación con la falta de práctica de las pruebas que en ésta acción constitucional de duele “ …las pruebas que solicita el demandante se decreten en segunda instancia, no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia, por lo que resulta imperioso el rechazo de las mismas, máxime cuando el mismo recurrente afirma que no fueron aceptadas en primera instancia conforma quedó registrado en la audiencia e trámite celebrada el 31 de marzo de 2009…”.

Continúa el ad quem su argumentación en relación con la composición accionaría de la demandada así “ En el sub examine quedó establecido que mediante el Decreto 663 de 1993 o estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la entidad demandada cambió de naturaleza jurídica, pasando de ser una empresa industrial y comercial del Estado a una de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura.

Así mismo, quedó acreditado que la composición accionaría de la entidad demandada fue modificada a partir del 5 de julio de 1994, quedando reducida a una participación estatal del 85.11%, es decir, inferior al 90% del capital social, tal como se verifica con la documental obrante a folio 81 del expediente, documental que no fue controvertida por la parte demandada y en su defecto aceptada implícitamente.” Así las cosas, no podía el ad quem acceder a las pruebas solicitadas por el actor, pues como lo estableció estas fueron negadas durante el trámite procesal; de otra parte, y como lo asentó el Tribunal el demandante no controvirtió la composición accionaría del Estado para determinar que ostentaba la calidad de trabajador oficial.

En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JOSE RICARDO GARAVITO SUAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 4-. DEVOLVER el expediente, que en calidad de préstamo remitió el juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO