CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21617 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
La acción de tutela fue interpuesta por WILFRIDO MOSQUERA BORJA contra FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso. Pretende la parte accionante que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo que, en el proceso ejecutivo acumulado laboral, adelantado por aquél contra el Municipio de LLoró, deje sin efecto el oficio número 599 del 8 de abril de 2008 dirigido al Banco de Bogotá. Fundamenta su solicitud, en síntesis, que el juzgado accionado mediante oficio 599 del 8 de abril de 2008, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues con tal determinación se está levantando la medida cautelar decretada con antelación, desconociéndose el alcance de la medida cautelar decretada con antelación, y el alcance de la institución de la acumulación de procesos, la que trae consigo la acumulación de las medidas cautelares, por tanto, a la orden de embargo inicial emitida dentro de uno de los procesos de le debe acumular la dispuesta en el proceso que se acumula, conforme con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil que señala que, “decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente”.
Por auto del 02 de mayo de 2008 (fl. 38), la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, pero omitió vincular a la actuación al representante legal del BANCO DE BOGOTÁ y demandantes en los procesos ejecutivos subsiguientes iniciados en el juzgado accionado en contra del Municipio de LLoró, terceros interesados en los resultados de la misma, máxime si se observa que la inconformidad del actor radica precisamente en el hecho de que no se haya proferido el oficio antes citado dentro del proceso ejecutivo laboral acumulado que le adelantó ante el juzgado accionado.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el Banco de Bogotá y demás demandantes que iniciaron con antelación al Municipio de Lloró puede resultar afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada señora, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 22 de febrero de 2007, inclusive (folio 18 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, también se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por WILFRIDO MOSQUERA BORJA al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO el 02 de mayo de 2008, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria