1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República Tutela rad. 21610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21610 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por MARIA ISABEL JIMÉNEZ SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -en descongestión- y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso y juicio justo, al considerar que éstos le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instruyó en contra de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Como fundamento de esta acción constitucional manifiesta la petente que inició el mencionado proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 22 de abril de 2008, desfavorable a sus pretensiones; que el Tribunal confirmó la decisión del a quo el 17 de septiembre de 2009.
Alega la actora que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad toda vez que el juez advirtió la prueba, pero le dio un sentido diferente y, falso raciocinio, pues el juez en la apreciación de las pruebas -documentos de afiliación suya y de menor hija al sistema de seguridad social en Saludcoop, y autorización ante ASOAGRO, en la cual la deja como beneficiaria del auxilio de defunción- quebrantó las reglas de la sana crítica, pues, de ellas podía el a quo determinar su calidad de compañera permanente, al no ser tachadas o refutadas de falsas.
Finaliza su argumentación la accionante diciendo que los jueces de conocimiento no analizaron las pruebas documentales, como tampoco, tuvieron en cuenta la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela revocar la providencia proferida en segunda instancia; declarar probada la unión marital de hecho que hubo entre el causante y ella, a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda, y así obtener la pretendida pensión de sobrevivientes. 2.- Por medio de auto del 20 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido Se ha de indicar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante; o por si de lo contrario, la accionante interpuso recurso de casación debe estar atenta a lo que se resuelva en el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por MARIA ISABEL JIMÉNEZ SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- en descongestión- y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA