Micelio
T 21607 (08-07-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21607 Acta No. 37 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por JULIO ERNESTO ORTÍZ ÁLVAREZ, contra el fallo del 22 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelantan LUIS FELIPE CÁRDENAS QUINTANA y ANTONIO ABELARDO CORTÉS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión y a la propiedad privada presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada, en la providencia del 19 de febrero de 2008. Rad. No. 21607 Exponen que son poseedores de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Melgar (Tolima) desde el año 1980, razón por la cual instauraron la correspondiente acción de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia y las denegó. El Tribunal, dicen, incurrió en vías de hecho por defecto material o sustantivo, al presentarse una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, y por falta de motivación; en la parte considerativa estima que "quien paladinamente reconoce que en la relación posesoria que ejercita sobre un bien, a su vez, existe otro poseedor, sencillamente está reconociendo dominio ajeno" y más adelante sostiene que no es dable la coposesión porque se trata de un derecho exclusivo, lo cual va en contra del Titulo XLI del C. C., en donde en manera alguna excluye la posibilidad de que varias personas puedan ejercer actos de dominio y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de julio de 1937; al estudiar la prueba testimonial le da un alcance que no se ciñe a su contenido y así consideró que los demandantes no podían afirmar que ejercían conjuntamente actos de posesión. Rad.

No. 21607 Por lo anterior solicitan se declare sin valor ni efecto la sentencia del 19 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal accionado y se ordene que dicte una sentencia confirmando la del Juzgado, del 31 de marzo de 2006. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 12 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ordinario, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella.

La Secretaría del Tribunal accionado remitió copia de la sentencia cuestionada (folios 76 a 9o). Mediante sentencia del 22 de mayo de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo solicitado, le ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dejar sin valor ni efecto la providencia del 19 de febrero de 2008 y decidir consultando los presupuestos axiológicos exigidos por la legislación para la prosperidad de la acción, al encontrar que el Tribunal se equivocó "puesto que el reconocimiento Rad: No. 21607 mutuo de posesiones no implica la declaración de dominio ajeno, porque por el contrario, tratándose de una coposesión esa aceptación recíproca conlleva es a afirmar la existencia de la coposesión; precisamente por lo anterior la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso violentado a los accionantes, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la sentencia de la Corporación accionada, de ninguna manera puede adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible( ) Es preciso acotar que, al decidir el recurso de apelación, debe referirse a los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para fundamentar su providencia. Es así que una decisión con una motivación injurídica, cual así se observa en este asunto, vulnera el debido proceso, se erige en una fuente de inseguridad jurídica y atenta contra la confiabilidad de la función judicial frente a las partes y el conglomerado social".

La decisión fue impugnada por uno de los demandados en el proceso ordinario, quien dice que el fallo de tutela se limitó a estudiar la sentencia del Tribunal pero no tuvo en cuenta las falencias probatorias en el proceso ordinario de pertenencia (folios 1.1)8 a 1o9). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se Rad: No. 21607 trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Examinadas las copias de las sentencias que obran en el expediente a folios 20 a 43, es evidente que en la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, en el proceso ordinario de pertenencia de Luis Felipe Cárdenas Quintana y Antonio Abelardo Cortés Valero, el 19 de febrero de 2008, para negar las pretensiones de la demanda, no se hizo un análisis fáctico y jurídico de la situación planteada, es decir, el fallo carece del mínimo examen crítico de las pruebas arrimadas y sin ninguna razón valedera dio por no probados los hechos de la demanda, siendo por consiguiente ostensible, flagrante y manifiesta esa carencia del juicio valorativo, tal cual lo analizó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado.

La omisión del juez natural del proceso no puede suplirla el juez de tutela, como lo pretende el impugnante, al aducir que "los Honorables Magistrados se limitaron solamente al estudio del fallo de segunda instancia, Rad: No. 21607 pero no comprendo porque (sic) razón, no se detuvieron a estudiar la aclaración de voto, quienes sí observaron las falencias que denotaban las pruebas a cargo de la parte actora del proceso civil ordinario de pertenencia, las cuales los conllevaron a considerar improcedente las pretensiones de la demanda"; en esta acción excepcional no corresponde la valoración de las pruebas que obran en el proceso, ya que es una actividad propia del juzgador de instancia, quien debe cumplir el mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que le impone sustentar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

Además el Tribunal señaló contradictoriamente que quien reconoce que en la relación posesoria que ejercita sobre un bien, existe otro poseedor, está reconociendo dominio ajeno, y que como los demandantes ejercían la posesión sobre una cosa singular no tenía preponderancia lo relativo a la coposesión; por ello denegó las pretensiones de la demanda.

Siendo así las cosas y ante la procedencia del amparo solicitado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad: No. 21607

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Rad: No. 21607 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ( SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. ' "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá Tutela No. 21607 reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 21607 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra �� Radicación Tutela 21607� � �� AZ� � 2