República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21596 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de ELIANA VANESSA PINTO BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buena fe y prelación del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados por los accionados. Manifiesta la petente que inició demanda ordinaria laboral en contra de FANNY y LUZ MARY BOHOQUEZ RUEDA con el fin de declarar la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello el pago de las respectivas acreencias laborales.
Agrega la accionante que el juez de conocimiento al proferir sentencia declaró probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva, inexistencia de contrato del trabajo y de las obligaciones demandadas; que el Tribunal profirió sentencia el 30 de septiembre “retropróximo” confirmando la decisión de primera instancia. Alega la accionante que incurren los jueces de instancia en vía de hecho toda vez que una de las pruebas aportadas –contrato de arrendamiento celebrado con el fin de dar en alquiler los elementos necesarios para el ejercicio de su profesión- contiene una falsedad ideológica al distorsionar la realidad, cual es la existencia de una relación laboral.
Expone la actora que el a quo no consideró la tacha de falsedad del mencionado contrato, fundamentando su decisión en testimonios tachados de sospechosos y parciales por su dependencia y subordinación con las demandadas Agrega la tutelante que solicitó al ad quem declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar al juez de primera instancia que se pronuncie sobre la tacha de falsedad que se solicitó, y de la cual no hizo ningún pronunciamiento.
Por lo anterior solicita la tutelante, amparar los derechos fundamentales invocados. 2-. Mediante auto del 20 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas allegaron copias de las providencias cuestionadas. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele la petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, que les permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior, toda vez que, el Tribunal al desatar el recurso de apelación consideró “ La Sala después de estudiar, en conjunto, las distintas probanzas que obran en el plenario llega a la conclusión de que entre las demandadas y la demandante no existió relación de trabajo alguna en virtud de la cual pudiera aseverarse que el servicio…prestado por la accionante lo fuera a favor o por cuenta o a nombre de las accionadas….Así las cosas, no opera en el presente asunto la presunción prevista en el artículo 24 del C.S del T. por lo que a la accionante le correspondía demostrar la existencia del contrato de trabajo por ella alegado y en consecuencia debía probar la prestación personal del servicio a las demandadas, la remuneración que por ello se le pagara por las beneficiarias del mismo así como la continua dependencia o subordinación de la demandante respecto de las demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. de P.C…” Así las cosas, la parte demandada desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S del T., por tanto no pude recurrir la tutelante a este proceso preferente y sumario, como una tercera instancia para controvertir las decisiones proferidas dentro del trámite del proceso que ella inició. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ELIANA VANESSA PINTO BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO