Micelio
T 21574 (04-11-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21574 Acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA DE JESÚS ARANGO VDA.

DE ECHEVERRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

ANTECEDENTES La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libre empresa y al trabajo, supuestamente vulnerados por los accionados. Expuso que el 11 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Rionegro dictó sentencia en el proceso ordinario que en su contra adelanta Ana de Jesús Arango Vda. de Echeverry; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpuso, el 12 de agosto de 2008 la confirmó y contra esa decisión, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación; posteriormente la parte actora en el proceso ordinario, solicitó al Juzgado la imposición de una caución, porque consideró que se estaba insolventando para evadir el pago de las condenas impuestas; el 6 de noviembre de 2008 el Juzgado negó la solicitud y el Tribunal, el 24 de febrero de 2009, revocó las anterior decisión y le ordenó prestar una caución de $21.269.250; el 11 de agosto de 2009 negó el recurso de casación que había interpuesto por no haber prestado la caución; con esta decisión la Corporación incurrió en una vía de hecho, porque le dio efectos retroactivos a una providencia en materia procesal, si se tiene en cuenta que el recurso lo interpuso el 22 de agosto de 2008 y la medida cautelar la decretó el Tribunal el 24 de febrero de 2009; las consecuencias procesales, de no ser oído en juicio, contenidas en el Art. 85 A del C.P.T.S.S., "solo producen efectos con posterioridad a la imposición de la sanción, y no con anterioridad"; con la decisión de negarle el recurso de casación, el Tribunal le vulneró el derecho al debido proceso.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto el auto del 11 de agosto de 2009 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y ordenarle que en un término de 48 horas conceda el recurso de casación que interpuso. Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandada dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el recurso de queja ante previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no lo hizo y ahora pretende, a través de la acción constitucional, la revisión de la providencia del Tribunal.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, utilizando los mecanismos procesales conferidos por la ley. Esta Sala ha considerado que el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7