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T 21413 (24-06-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21413 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL MORALES PARRA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor MIGUEL ANGEL MORALES PARRA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que enlistó así: "al acceso efectivo a la Administración de Justicia, por falta de acatamiento a Sentencia Judicial Administrativa que hizo tránsito a cosa juzgada.

Trasgresión al derecho a la estabilidad laboral, violación al ordenamiento superior, a la buena calidad de vida personal y familiar transgredida por desmejoramiento en el reintegro laboral, al reconocimiento del mérito propio que es el mismo derecho Tutela No. 21413 al reconocimiento de la personalidad, al debido proceso, al derecho de defensa, a la información, a la igualdad".

Al hacer uso de esta acción constitucional pretende que se ordene a la accionada "dar cumplimiento efectivo y estricto" a la sentencia que, encontrándose en la actualidad debidamente ejecutoriada, fue proferida a su favor el día 15 de mayo de 2007 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro de proceso del Nulidad y Restablecimiento que adelantó contra la aquí accionada; aspira, específicamente, a que el juez de tutela imparta orden tendiente al pago, indexado, "correspondiente a todo concepto laboral, incluyendo el de las primas de Orden Público y de Alimentación para que sea ascendido al grado de Coronel y sea trasladado del Departamento de Policía Chocó al Departamento de Policía Huila, lugar éste, de donde fui retirado ilegalmente".

En sustento de su petición, la cual solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, señaló lo siguiente: Que se vinculó a la POLICÍA NACIONAL el 8 de agosto de 1978; que siendo Sub-comandante del Departamento de Policía de Huila fue retirado en forma ilegal del servicio activo mediante Resolución del 11 de abril de 2004, y que si bien es cierto fue posteriormente reintegrado por Decreto No. 4352 del 13 de noviembre de 2007, lo fue a "otro Departamento de Policía de menor categoría", con lo que por demás se perjudica a su núcleo familiar, el cual se ve desprovisto de su compañía; además de ello se queja del hecho de que la accionada, "no incluyó dentro de la liquidación Tutela No. 21413 dineraria que debe cancelarme por la condena, los valores correspondientes a la prima de ORDEN PÚBLICO y de ALIMENTACIÓN", amén de que se opone a ascenderlo al grado de Coronel al que considera tener derecho por cumplir los requisitos de Ley.

Tras citar jurisprudencia relacionada con los efectos de las sentencias que desatan un proceso de la naturaleza del que adelantó contra la accionada, señaló que la parte resolutiva de la que se profirió a su favor, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones, primas, vacaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales desde a fecha en la que fue retirado hasta cuando efectivamente fuera reintegrado.

Y que no obstante lo anterior, "en la liquidación correspondiente, la Policía Nacional omitió incluir los valores de las primas de orden público y de alimentación". No entiende porqué a pesar de que las "actas que se tuvieron como base" para su desvinculación injusta, "perdieron su presunción de legalidad", la accionada insiste, con base en el Acta 493 del 8 de octubre de 2001, en que no cumple los requisitos para el ascenso de grado que reclama, con lo que de paso, asegura, se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que algunos de sus colegas, en condiciones similares, sí se les ha promovido.

Así las cosas, dijo el promotor de esta queja, que el perjuicio irremediable que pretende evitar al hacer uso de esta acción, es el que "se deriva del no cumplimiento de la orden judicial' a la que Tutela No. 21413 se ha hecho mención, pues si bien considera que puede hacer uso de la acción ejecutiva, considera que ello resulta "desproporcionado".

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la presente tutela, mediante auto del pasado 15 de abril. Dentro del término de traslado correspondiente, la POLICÍA NACIONAL, por conducto del Director de Talento Humano, se pronunció frente a la acción incoada en su contra. Manifestó, en suma, que mediante Decreto No. 4352 del 13 de noviembre de 2007 dispuso el reintegro del actor; que mediante oficios del 19 de febrero y 11 de marzo de 2008, dio respuesta al derecho de petición por él elevado el día 13 de diciembre de 2007, por medio de los cuales se le informó que "Mediante acta numero 493 del 08 de octubre de 2001, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, no lo recomendó para realizar el curso Diplomado en Gerencia Estratégica Policial, siendo éste requisito indispensable para realizar el curso de Ascenso al grado de Coronel".

En relación con el pago de la prima de orden público, aclaró que "es necesario traer a colación, lo que sobre el particular trata el artículo 72 del Decreto 1212 del 08 de junio de 1990", según el cual "Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) Tutela No. 21413 del sueldo básico.

El Ministerio de Defensa nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima" y que como quiera que "el señor Teniente Coronel, no estuvo prestando sus servicios en zonas de orden público, toda vez que se encontraba desvinculado de la institución, jurídicamente no es beneficiario de tal reconocimiento"; y que en lo que atañe con la prima de alimentación de que trata el artículo 87 del mismo Decreto, que a su tenor dispone que "Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares" indicó que tampoco tiene derecho el accionante por las mismas razones que no lo tiene respecto a la prima de orden público.

Indicó también, que el traslado del señor MORALES PARRA "se produjo mediante Resolución No. 00457 del 08 de febrero de 2008, expedida por el Director General de la Policía Nacional, junto con otro personal, en uso de las facultades conferidas por el artículo 8° numeral 5° de la Resolución Ministerial de Delegación de Funciones No. 0015 del 11 de enero de 2002".

Con fundamento en lo anterior, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Mediante fallo del 25 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Tutela No. 21413 BOGOTÁ resolvió denegar, por improcedente, el amparo deprecado; ello teniendo en cuenta que no advirtió en cabeza del actor la existencia de un perjuicio irremediable y que cuenta él en todo caso con la posibilidad de adelantar un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que sus peticiones tienden a que se ordene el cumplimiento total de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sección Tercera, el 15 de mayo de 2007, el ascenso al grado de Coronel, el pago de las primas de orden público y alimentación, y el traslado del Departamento de Policía del Chocó al Departamento de Policía de Huila.

Inconforme el accionante, impugnó. Insistió en la necesidad que tiene de obtener el amparo deprecado, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dice que tiene derecho al pago de las primas de orden público y alimentación, teniendo en cuenta que al momento de su desvinculación éstas le eran canceladas en tanto se desempeñaba en el Departamento de Policía del Huila, zona de orden público.

Y que la razón esgrimida por la accionada de que no estaba prestando efectivamente los servicios, no es de recibo en tanto la sentencia dictada a su favor ordena el restablecimiento de sus derechos sin solución de continuidad en la prestación del servicio, lo que implica que el pago de todos los emolumentos debidos "debe hacerse así no haya trabajado o no haya estado de cuerpo presente".

II. CONSIDERACIONES Tutela No. 21413 orden público y alimentación que asegura haber sido ordenado, entre otras cosas, en la sentencia judicial que fue dictada a su favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la aquí accionada; la segunda, la negativa de la institución a ascenderlo de grado, y por último, el traslado que dispuso el Director General de la accionada, del Departamento de Policía de Huila al Departamento de Policía del Chocó. Con respecto a la primera de ellas, resulta que en el presente caso, se está ante la causal de improcedencia de la acción de tutela dispuesta en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues ciertamente el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial en defensa de sus intereses, de suerte que, desde este punto de vista, no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Esta Corporación en innumerables fallos se ha pronunciado al respecto, de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tutela No. 21413 Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: " no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

"Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses." Ahora bien, y dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como Tutela No. 21413 mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Por lo anterior no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Por otra parte, aspira el actor a que el juez de tutela disponga lo pertinente para que la accionada lo ascienda de grado, ya que asegura, cumple los requisitos legales pertinentes.

Es que, en realidad, no puede el juez de tutela impartir una orden como la que pretende el señor MORALES PARRA, pues de obrar de esa manera, estaría invadiendo la órbita de acción propia del ente accionado, que es autónomo e independiente en la toma de sus decisiones y de paso, arrogándose funciones que no le corresponden. Por último, y en lo que atañe a la aspiración que tiene el peticionario para que se disponga su traslado al Departamento de Policía del Huila, tampoco es procedente el impartir amparo; es que de la documental que obra en el interior del expediente, no se desprende ningún elemento de juicio que resulte suficiente para los efectos por aquél pretendidos.

Así las cosas resulta claro para esta Sala de la Corte, que el amparo constitucional que quedo expuesto en los anteriores términos, no puede dispensarse, por cuanto lo que en últimas solicita el actor es la protección de derechos de rango legal, los cuales, en caso de verse transgredidos, tienen otros mecanismos de defensa judicial, más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Tutela No. 21413

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ � Son varias las inconformidades que el actor plantea en su escrito de tutela; la primera de ellas, el impago de las primas de � Tutela No. 21413