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T 21378 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 21378 Acta Nº. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por HÉCTOR BERNARDO ORREGO ALVAREZ, en contra de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARINO CARDENAS ESTRADA, GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ y GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por las providencias proferidas el 30 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2008, respectivamente, la cual se hace extensiva al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WALTER DE JESÚS HERRERA contra la parte accionante, ante el Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES El accionante fue demandado por el señor Walter de Jesús Herrera, con el fin de que se declarara que entre éstos se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 7 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2006, el cual terminó por causa imputable al empleador, que como consecuencia de lo anterior, se reconozca, reajuste y pague al actor: salarios del 7 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2006, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, incapacidades de trabajo desde el 19 de agosto de 2005 al 29 de agosto de 2006, indemnización por despido injusto, indexación, la sanción por no haberse cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidas al trabajador, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, condena que debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago, lo que ultra y extra petita resultare probado y costas del proceso.

Dice el tutelante en su escrito de tutela, que a través de sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, fue condenado a pagar: Indemnización por despido injusto; reajuste de salario; reajuste de auxilio de cesantías por los años 2003 al 2006; indemnización por la no consignación de las cesantías por los años 2003 al 2006; intereses de cesantías por los años 2003 al 2006; reajuste de vacaciones por la vigencia de la relación laboral; sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales a razón de $16.000 diarios por cada día de retardo; fue absuelto de las demás pretensiones incoadas en su contra y le impusieron costas en un 80%.

Agrega el accionante, que al resolver la apelación, el Tribunal accionado a través de providencia calendada el 30 de julio de 2009, revocó, modificó y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, así: “1. Modificar el Numeral primero de la sentencia de Primera instancia disponiendo el Pago de $ 4’944.000 por concepto de despido injusto. 2.

Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, absolviéndome del pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo de pensiones. 3. Confirmar la sentencia en todo lo demás. 4. Costas Confirmadas en el porcentaje del fallo de Primera Instancia, el cual fue en un 80 %.” (Folio 175).

Añade el tutelante, que los accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al eludir la consideración y arraigo de pruebas que inciden de manera determinante en su decisión, conforme a la ley y a la sana crítica; al hacer una valoración contraevidente de las pruebas aportadas al libelo; al denegarle justicia, al no analizar en conjunto las pruebas y darle valor solo a aquellas que hacían referencia a las incapacidades por accidente de trabajo y no a la prueba obrante a folios 45 a 46 del expediente “subscrita (sic) por el medico José Rodrigo Corrales Hernández, Especialista en Salud Ocupacional, Jefe de Riesgos Profesionales, de COOMEVA E. P. S, (…) quien lo remitió a la AFP SEGURO SOCIAL, al evaluar después de una incapacidad continua de mas de 180 días del paciente, que el diagnóstico de éste es Trauma cervical-Espondiloartrosis de columna.

SubIuxación C6- C7. Artrodesis de columna cervical, patología o enfermedad de ORIGEN COMUN, prueba que desvirtúa y refuta las pruebas (las incapacidades por accidente de trabajo), tenidas en cuenta para que se me condenara en primera y segunda instancia al pago de indemnización por despido injusto, las que analizadas en conjunto, no tenían entidad para probar lo alegado por la parte demandante.

(…)”. (Folio 180), la cual demuestra que: “ la terminación del contrato de trabajo fue ajustada a derecho y tanto el señor WALTER DE JESÚS HERRERA como su apoderada, son actores de mala fe, por cuanto al instaurar la demanda, eran conocedores del documento antes referenciado, el que es de elocuente claridad probatoria, respecto de los derechos debatidos.” (Folio 179).

De otra parte, arguye el tutelante, que al desestimar esta prueba, los accionados obviaron el análisis y la conclusión jurídica a la que debieron llegar; el haberla considerado en su debido valor demostrativo, hubiera determinado otra decisión; que existe una ruptura en el equilibrio procesal, que lo coloca en absoluta indefensión, frente a la decisión adoptada, por cuanto existen pruebas a su favor, “que fueron solo esbozadas y excluidas así de análisis, dándole la razón en forma ilógica a la parte contraria”.

(Folio 180). En relación con el contrato laboral suscrito entre las partes, aduce el tutelante, que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, consideró que dicho contrato fue de jornada laboral completa (08 horas) y no de media jornada (04 horas), como lo habían pactado por escrito las partes contratantes, razón por la cual lo condena al pago del reajuste salarial hasta completar la jornada ordinaria laboral, consecuencialmente al pago del reajuste de las respectivas prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria.

A su vez, expresa el accionante, que el Tribunal accionado, además de considerar que la jornada laboral fue ordinaria (de ocho horas diarias), calificó su condición de contratante de mala fe; que los accionados efectuaron una valoración contraevidente de las pruebas aportadas al libelo sobre este aspecto, toda vez que desconocieron la autonomía de la voluntad contractual de las partes, las normas que regulan las jornadas legales de trabajo, esto es, los artículos 158, 159 y 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

Continúa el accionante su argumentación, así: “En el fallo de primera instancia se afirma si ser cierto, ni estar demostrado, que el empleador no prohibió la extensión de la jornada sino que por el contrario lo toleró (folio 113 ); olvidando de esta manera lo reglado a nivel contractual y alegado en el hecho cuarto de la contestación de la demanda donde se hace referencia a lo pactado en el contrato en las cláusulas tercera y cuarta en el sentido que el trabajador no expandirá su jornada laboral, ni hará labores en días de descanso, sin la previa autorización por escrito del empleador, acá demandado, so pena de no serle reconocido el tiempo así laborado (…)”.

(Folio 182) Luego, indica el tutelante, que el Tribunal al interpretar los artículos 32 y 162 del CST, excluyó sin que la norma realmente lo haga, “que el propietario o tenedor de una finca de recreo, pequeña, en la cual las labores a realizar se puedan ejecutar en media jornada, (…) pueda pactar por contrato laboral escrito, con un mayordomo por jornada de medio tiempo (…).” (Folios 182 a 183).

Seguidamente, el accionante afirma que entre las partes hubo consenso para contratar, sin dolo ni constreñimiento ilegal para ello, que se demostró que la finca es pequeña y que la labor de trabajo se podía realizar en ella, en media jornada diaria (Cuatro horas diarias), “¿de dónde la mala fe?.” (Folio 187). Sobre la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, dice el accionante que no es de aplicación automática, que el fallador, antes de imponerla debe examinar si del material probatorio recaudado se desprenden razones que puedan conducir a afirmar la existencia de una buena fe por parte del empleador, sustenta su afirmación en sentencia de esta Sala de la Corte del 23 de agosto de 1984.

Además, el tutelante relaciona las pruebas que demuestran que la terminación del contrato de trabajo con el demandante estuvo ajustada a derecho, entre las cuales, incluye, el contrato laboral, la prueba documental del por qué no había necesidad de solicitar autorización del Inspector de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, la cual demuestra que la terminación del referido contrato de trabajo, fue con justa causa, dado que el origen de su patología o enfermedad es común, que si no había necesidad de pedir autorización al Inspector de Trabajo, no se puede aportar prueba de la no autorización, sino prueba de que no había que tramitar dicha autorización. Dice que la vía de hecho se configura en la omisión en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia, al desatender toda la normatividad y jurisprudencia citada en el escrito de tutela, que recurre a esta acción constitucional, toda vez que los juzgadores violaron su derecho al debido proceso y de defensa y no cuenta con otro medio eficaz de defensa, pues no proceden los recursos de casación y revisión. En ese orden, por considerar el accionante vulnerados los antecitados derechos fundamentales, pretende que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los juzgadores accionados, y “como consecuencia de las declaraciones anteriores, se me absuelva de las condenas impuestas”.

(Folio 175). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y demás intervinientes en el proceso con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la protección de amparo. Vencido el término concedido no se recibió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Además, esta Sala observa, que el asunto sometido a decisión de los juzgadores accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones cuestionadas fueron el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S, así como del análisis de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil, 62, 63, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 ), 65, 162, 249, 254, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y, jurisprudencias de esta Corte.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14