República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21334 Acta No. 36 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21334 accionada, dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela que inició en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Manifiesta el petente que remitida la acción constitucional a ésta Sala de Casación, se declararon impedidos tos Magistrados para avocar su conocimiento, toda vez que, habían conocido del recurso de casación adelantado dentro del proceso ordinario laboral; que remitido el expediente de tutela a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, fue negada; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación al conocer del recurso de impugnación, declaró la nulidad de todo lo actuado, mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, disponiendo no admitir a trámite la referida tutela, al considerar que no es viable abrir un nuevo proceso que permita censurar las providencias que fueron adoptadas por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues ello atentaría contra: el debido proceso, el carácter de intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Alega el actor que transcurridos 10 días desde la ejecutoria del fallo de segunda -el que resuelve la impugnación- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Afirma el actor que no es potestativo del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el enviar o no la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es un mandato legal.
Adiciona el petente que en un caso similar, la Sala de Casación Civil explicó detalladamente y en derecho del por qué de la negativa de esa tutela, y que el Magistrado Ponente en el caso bajo estudio la firmó, sin hacer reparo alguno de la no procedencia de tutelas contra providencias judiciales. Por lo anterior, solicita el tutelante, se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al Magistrado Ponente, de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2-.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó escrito en el cual se expone que la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto de admisión de la acción constitucional, obedece a la postura adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por tanto es un proceder razonable a partir de las consideraciones constitucionales y legales que lo estructuran.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a laAdministración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo conforma un haz de garantías dentro de la cual está el Juez natural, ordenado por competencias según jerarquías y especialidades dentrode jurisdicciones delimitadas por el constituyente, cada una con un órgano límite que en la ordinaria cumple la función de unificar jurisprudencia. El respeto del órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por él. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que los alcances de la tutela contra sentencias judiciales, y en especial las proferidas por los órganos límites, han sido objeto de intensa controversia de evolución jurisprudencia] y con criterios encontrados, cada uno de ellos, apoyado en razones de mérito, con tesis plausibles que aunque no se compartan se deben admitir.
Así las cosas y de conformidad con lo dicho, cuando se estima la intangibilidad de las sentencias de órgano límite está por demás que por ello puedan ser revisadas mediante tutela, perspectiva desde la cual se encuentra que es una decisión que cumple con los parámetros de una razonabilidad mínima. Las razones arriba indicadas son suficientes para negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serías razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 de! Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. G ustavo J osé G necco M endoza